CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio<br />
actuario.<br />
El requisito de la entrega al depositario no será necesario cuando él mismo se dé por recibido<br />
de la cosa secuestrada, en cuyo caso ministrará los datos para que se haga la descripción o se<br />
extienda el inventario de que trata este artículo.<br />
Artículo 779. La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino<br />
constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el<br />
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona<br />
contra quien se haya decretado el secuestro. Si se tratare de bienes muebles, será preciso que<br />
el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea<br />
en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.<br />
Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados,<br />
si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio,<br />
en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. Artículo 780. La declaración de embargo priva al<br />
embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos<br />
derechos pasan al depositario, quien, además de las atribuciones que le corresponden<br />
conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de<br />
apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y<br />
cobranzas, sin más modificaciones que las que determine este capítulo.<br />
El actuario podrá solicitar el uso de la fuerza pública para poner al depositario en posesión de la<br />
cosa embargada. También podrá hacerse uso de la fuerza pública y de las medidas de<br />
apremio, para obligar al ejecutado a que respete la depositaría, sin perjuicio de las sanciones<br />
en que incurra conforme al Código Penal.<br />
Artículo 781. El depositario será nombrado por el ejecutante, menos en los casos de secuestro<br />
provisional y de consignación, en los que el nombramiento será hecho por el Juez.<br />
Artículo 782. No podrá el depositario entrar al desempeño de su cargo, sino previa aceptación<br />
y protesta, debiendo otorgar antes fianza que caucione su manejo. Esta garantía no es<br />
necesaria si el depositario comprueba que tiene bienes raíces libres de gravamen suficiente y<br />
cuando el embargo se decrete en juicio ejecutivo o en ejecución de sentencia.<br />
Artículo 783. Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia,<br />
ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario<br />
de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su poder en el acto de la diligencia, sin<br />
necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar<br />
fielmente el cargo de depositario.<br />
Artículo 784. Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y protestare el fiel desempeño<br />
del cargo, el actuario podrá nombrar un depositario provisional, que será un simple custodio de<br />
la cosa, y su nombramiento quedará sujeto a revisión del Juez. El depositario provisional que<br />
nombre el Juez, además del carácter de simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en<br />
los casos de urgencia le confiera el mismo Juez.<br />
Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier circunstancia estuviere impedido el<br />
depositario nombrado por el ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando<br />
la depositaría.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 105 de 159