CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 1148. Recibido en la Secretaría de Relaciones Exteriores el testamento marítimo, y<br />
hechas las publicaciones que ordena el artículo 756 del Código Civil, podrán los interesados<br />
solicitar la remisión del testamento al Juez competente, la que se hará oficialmente y nunca por<br />
conducto particular.<br />
Artículo 1149. Para el examen de los testigos que hayan autorizado el testamento, siempre<br />
que no se hubiere hecho la ratificación que previene el artículo 1147 de éste Código, se<br />
observarán las disposiciones de los artículos 1139 a 1141 de éste texto normativo.<br />
Capítulo XV<br />
Del testamento hecho en país extranjero<br />
Artículo 1150. Siempre que los secretarios de Legación, cónsules o vicecónsules, autoricen un<br />
testamento, cuidarán de legalizar inmediatamente las firmas de los testigos.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 1151. Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el Director del Archivo<br />
General de Notarías, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 723 del Código Civil,<br />
asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego de los funcionarios a que se<br />
refiere el artículo que precede, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así<br />
como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás, obrará como se dispone<br />
en el Código Civil.<br />
Artículo 1152. Ante el tribunal competente se procederá con respecto al testamento público<br />
cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esa clase de testamentos otorgados<br />
en el país.<br />
Título Decimoséptimo<br />
De la jurisdicción voluntaria<br />
Capítulo I<br />
Disposiciones generales<br />
Artículo 1153. La jurisdicción voluntaria, o vía de autorización, comprende todos los actos en<br />
que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del<br />
Juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.<br />
Artículo 1154. Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a<br />
derecho, advirtiéndole en la citación, que quedan las actuaciones por tres días en la secretaría<br />
del juzgado para que se imponga de ellas y haga valer sus derechos en forma legal, para lo que<br />
se oirá también al que haya promovido el expediente.<br />
Artículo 1155. Se oirá precisamente al Ministerio Público:<br />
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 152 de 159