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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 1163. Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en<br />

ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo<br />

establecido en sus respectivos capítulos.<br />

Capítulo II<br />

De las informaciones ad perpétuam<br />

Artículo 1164. La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más<br />

que el promovente y se trate:<br />

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;<br />

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar pleno dominio de un<br />

inmueble; y,<br />

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.<br />

En casos de las tres fracciones anteriores, las informaciones se recibirán siempre con citación<br />

del Ministerio Público, y en tratándose de la segunda fracción, con citación además del<br />

Representante del Fisco del Estado. En el caso de la tercera, con la del propietario y demás<br />

interesados. El Ministerio Público, el Fisco del Estado y las personas con cuya citación se reciba<br />

la información en su caso, pueden oponerse a ella, tachar a los testigos por circunstancias que<br />

afecten su dicho y redargüir los documentos exhibidos.<br />

Artículo 1165. El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que<br />

estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.<br />

Artículo 1166. Recibida la información se entregará al interesado copia certificada, la que<br />

además se mandará protocolizar en la Notaría que corresponda, si éste lo solicitare, para que,<br />

en su caso, se le expida el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la<br />

Propiedad Raíz y del Comercio del Estado, si procediere.<br />

Artículo 1167. No tendrá valor alguno la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio<br />

pendiente o anunciado, aun cuando se pretenda que se ratifique ante el Juez.<br />

Artículo 1168. El propietario que se encuentre en el caso del artículo 2156 del Código Civil,<br />

justificará su posesión con cinco testigos de notorio arraigo en el lugar donde esté situado el<br />

inmueble que se trate de titular, pudiendo el Juez, en caso de duda, exigir las pruebas que<br />

estime convenientes.<br />

La información se recibirá con citación de la persona de quien se haya adquirido la posesión, o<br />

de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos; del Ministerio Público, del representante<br />

del fisco del Estado, del registrador de la propiedad y de los colindantes.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 1169. La solicitud sobre información testimonial ad-perpétuam para suplir título<br />

escrito de dominio, deberá reunir los siguientes requisitos:<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 154 de 159

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