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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiere obrado con malicia, cada una<br />

de ellas soportará las costas que hubiere erogado.<br />

Artículo 139. Las salas del tribunal al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera<br />

instancia a que se refiere el artículo 136, harán la condenación en costas, cuando la estimen<br />

procedente, comprendiendo las de ambas instancias tal como corresponda conforme a los tres<br />

artículos anteriores.<br />

Artículo 140. La condenación en costas no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados<br />

por gestiones, pruebas y actuaciones que hayan resultado inútiles, superfluas o improcedentes.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 141. Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el<br />

negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los<br />

jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que<br />

importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas<br />

no constituyeren una cantidad precisa en dinero.<br />

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando así lo autoricen los tratados<br />

internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la<br />

República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía.<br />

Artículo 142. Los honorarios serán regulados conforme al arancel respectivo si lo hubiere. En<br />

caso contrario y cuando fueren impugnados se fijarán por peritos nombrados por el Juez o<br />

Magistrado que conozca del incidente.<br />

Artículo 143. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se<br />

sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. El<br />

Juez aprobará las costas que sean conformes a la ley y que consten comprobadas por las<br />

constancias de autos o por cualquier otro medio legal, cualquiera que sea la actitud del que<br />

deba pagarlas.<br />

La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.<br />

Artículo 144. Los honorarios del abogado que se aprueben en la planilla de costas, podrán<br />

hacerse efectivos por éste en la vía de apremio contra el obligado a pagarlos, aun cuando el<br />

que obtuvo no ejecute su sentencia y tendrán preferencia sobre el resto de las prestaciones<br />

materia del juicio.<br />

Artículo 145. Los honorarios devengados en negocios no judiciales y en el caso de la parte<br />

final del artículo 138, se podrán hacer efectivos en la vía sumaria.<br />

Artículo 146. En los incidentes las costas sólo comprenderán los gastos que haya erogado la<br />

parte que obtuvo. Igual disposición se aplicará en las apelaciones de autos, si la parte que<br />

obtiene fuere la apelada.<br />

Artículo 147. Cuando la parte inconforme se desista del recurso de apelación, sin el<br />

consentimiento de su colitigante, deberá pagar a éste las costas que hubiere erogado.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 22 de 159

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