CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiere obrado con malicia, cada una<br />
de ellas soportará las costas que hubiere erogado.<br />
Artículo 139. Las salas del tribunal al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera<br />
instancia a que se refiere el artículo 136, harán la condenación en costas, cuando la estimen<br />
procedente, comprendiendo las de ambas instancias tal como corresponda conforme a los tres<br />
artículos anteriores.<br />
Artículo 140. La condenación en costas no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados<br />
por gestiones, pruebas y actuaciones que hayan resultado inútiles, superfluas o improcedentes.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 141. Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el<br />
negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los<br />
jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que<br />
importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas<br />
no constituyeren una cantidad precisa en dinero.<br />
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando así lo autoricen los tratados<br />
internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la<br />
República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía.<br />
Artículo 142. Los honorarios serán regulados conforme al arancel respectivo si lo hubiere. En<br />
caso contrario y cuando fueren impugnados se fijarán por peritos nombrados por el Juez o<br />
Magistrado que conozca del incidente.<br />
Artículo 143. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se<br />
sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. El<br />
Juez aprobará las costas que sean conformes a la ley y que consten comprobadas por las<br />
constancias de autos o por cualquier otro medio legal, cualquiera que sea la actitud del que<br />
deba pagarlas.<br />
La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.<br />
Artículo 144. Los honorarios del abogado que se aprueben en la planilla de costas, podrán<br />
hacerse efectivos por éste en la vía de apremio contra el obligado a pagarlos, aun cuando el<br />
que obtuvo no ejecute su sentencia y tendrán preferencia sobre el resto de las prestaciones<br />
materia del juicio.<br />
Artículo 145. Los honorarios devengados en negocios no judiciales y en el caso de la parte<br />
final del artículo 138, se podrán hacer efectivos en la vía sumaria.<br />
Artículo 146. En los incidentes las costas sólo comprenderán los gastos que haya erogado la<br />
parte que obtuvo. Igual disposición se aplicará en las apelaciones de autos, si la parte que<br />
obtiene fuere la apelada.<br />
Artículo 147. Cuando la parte inconforme se desista del recurso de apelación, sin el<br />
consentimiento de su colitigante, deberá pagar a éste las costas que hubiere erogado.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 22 de 159