CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo<br />
sido.<br />
Artículo 211. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del<br />
conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo<br />
anterior o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.<br />
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación<br />
de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben<br />
conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho<br />
que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Cuando un Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima el Consejo del Poder Judicial le<br />
impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.<br />
Capítulo II<br />
De la recusación<br />
Artículo 212. Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia, por una vez sin<br />
expresión de causa. No procederá la recusación, cuando en algún distrito judicial únicamente<br />
exista un Juez de Primera Instancia con jurisdicción civil o mixta.<br />
Las partes podrán recusar a un Magistrado, sin expresión de causa y por una vez en el recurso<br />
de apelación, pero lo harán precisamente dentro de los dos días siguientes a la notificación del<br />
auto en el que se les haga saber la llegada de los autos originales o el testimonio de apelación,<br />
a la Sala.<br />
En el recurso de queja, el Magistrado que conozca del mismo no podrá ser recusado sin<br />
expresión de causa.<br />
Artículo 213. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se excusaren a pesar de existir<br />
alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación con causa.<br />
Artículo 214. En los concursos sólo procederá la recusación con causa, a solicitud del<br />
representante legítimo de los acreedores o de la mayoría de éstos.<br />
Artículo 215. En los juicios sucesorios se aplicará la regla del artículo anterior, y la petición<br />
podrán hacerla el albacea o la mayoría de los herederos.<br />
Artículo 216. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado<br />
representante común, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se<br />
admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, computándose ésta<br />
por cantidades si el negocio fuere estimado en dinero y fuere de cuantía determinada. En caso<br />
contrario, decidirá la mayoría de personas. En caso de empate se desechará.<br />
Artículo 217. No se estimarán suficientes para la recusación, las causas que colocan al<br />
recusado en igualdad de circunstancias respecto de ambas partes.<br />
Capítulo III<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 31 de 159