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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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en el artículo 672 de este Código. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a<br />

falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación<br />

alegando las excepciones que tuviere, y ésta oposición se substanciará incidentalmente.<br />

También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando<br />

prescripción de la acción hipotecaria.<br />

Artículo 674. Las resoluciones que se dicten en esta vía sumaria hipotecaria, podrán ser<br />

apeladas sólo en efecto devolutivo, y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.<br />

Título Séptimo<br />

De los recursos<br />

Capítulo I<br />

De la revocación<br />

Artículo 675. Las sentencias no pueden ser revocadas por la sala o por el Juez que las dictó.<br />

Artículo 676. Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el Juez que los<br />

dictó, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio; pero sólo a instancia de parte.<br />

Artículo 677. La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o<br />

decreto, o por escrito, dentro del día siguiente al de la notificación, expresando el promovente<br />

en ambos casos, las razones en que apoye su pretensión.<br />

Artículo 678. La promoción se hará saber a las otras partes para que dentro de veinticuatro<br />

horas contesten, y transcurrido este término, sin más trámite, dentro de tres días, el Juez o<br />

tribunal resolverá lo procedente.<br />

Artículo 679. Del auto que admita o rechace la revocación y del auto que la decida, no habrá<br />

recurso.<br />

Artículo 680. Puede pedirse la revocación de todos los autos de las salas del tribunal con<br />

excepción de las resoluciones que se dicten en grado de apelación y de aquellas respecto de<br />

las cuales se establece que no admiten recurso.<br />

Artículo 681. La interposición del recurso suspende los efectos del auto recurrido.<br />

Capítulo II<br />

De la apelación<br />

Artículo 682. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Apelación revoque o<br />

modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los<br />

agravios expresados.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 8 de Diciembre de 2010<br />

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de<br />

incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 89 de 159

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