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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y si fuere desfavorable, se abstendrá según el<br />

caso, de iniciar o sostener la competencia.<br />

Artículo 201. Si la competencia se hubiere iniciado por disposición superior conforme al artículo<br />

198 y el Juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al tribunal con<br />

todos los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que el superior con presencia de<br />

éstos, resuelva si es o no de sostenerse la competencia.<br />

Artículo 202. Si aceptada la competencia creyere el Juez que debe desistirse de ella y se<br />

opone el interesado, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 196.<br />

Artículo 203. Las resoluciones del tribunal pleno no admiten recurso alguno.<br />

Artículo 204. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la<br />

inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al<br />

promoverse la declinatoria para ocuparse sólo de ésta.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 205. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este<br />

caso el Magistrado o Juez será responsable de los daños y perjuicios y el Consejo del Poder<br />

Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 206. Los magistrados o jueces que sostengan una competencia contra ley expresa,<br />

serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial, en términos de su Ley Orgánica.<br />

Artículo 207. No obstante lo dispuesto en el artículo 204, los jueces competidores podrán dictar<br />

bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias,<br />

cuya subsistencia quedará pendiente del resultado de la cuestión jurisdiccional.<br />

Artículo 208. Las sentencias que se dicten sobre cuestiones de competencia deberán fundarse<br />

precisamente en la ley.<br />

Artículo 209. Los jueces o las salas no podrán desistirse de la competencia sin audiencia<br />

previa de los interesados, ni los primeros sin la aprobación del superior, cuando fuere de las<br />

suscitadas con las autoridades judiciales de la Federación o de otros Estados.<br />

Título Tercero<br />

De los impedimentos, recusaciones y excusas<br />

Capítulo I<br />

De los impedimentos y excusas<br />

Artículo 210. Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para<br />

conocer en los casos siguientes:<br />

I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 29 de 159

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