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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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I. El promovente, bajo protesta de decir verdad, expresará:<br />

a) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre, si lo tuviere, del<br />

inmueble cuya posesión trate de acreditar;<br />

b) La manera como haya adquirido ésta; sus generales, si fuere posible, las de su<br />

causante;<br />

c) La fecha, aunque sea aproximada, en que comenzó la posesión;<br />

d) La razón o motivos por los que no exista el título escrito que se trata de suplir con la<br />

información; y,<br />

e) Si hay o no otros poseedores pro-indiviso del inmueble.<br />

II. El mismo promovente exhibirá con la solicitud, los documentos siguientes:<br />

a) Certificado por el que se haga constar la historia de la cuenta catastral del inmueble<br />

objeto de la información y con referencia al antecedente más antiguo que exista en el<br />

archivo de la Oficina de rentas respectiva;<br />

b) Certificado de que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del<br />

Estado no se inscribe el inmueble objeto de la información a ninguna de las personas<br />

que figuren en el certificado de que habla el inciso inmediato anterior; y,<br />

c) Certificado en el que se haga constar que el inmueble materia de la información no es<br />

propiedad ejidal o comunal, tratándose de inmuebles rústicos, expedido por el Registro<br />

Agrario Nacional.<br />

Los certificados anteriores deberán insertarse en el testimonio o copia certificada de la<br />

información aprobada a fin de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del<br />

Comercio del Estado y si falta este requisito, el Registrador se abstendrá de hacer la<br />

inscripción.<br />

Artículo 1170. Presentada la solicitud, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto<br />

de ella, en el Periódico Oficial del Estado, y se fijará otro en la puerta del juzgado y lugares<br />

públicos, por el término de diez días.<br />

Artículo 1171. Transcurrido ese término sin que se hubiere presentado opositor, el Juez<br />

recibirá desde luego la información, la que se aprobará o declarará sin lugar según su<br />

resultado, siendo apelable en ambos efectos la resolución que se dicte en el último sentido. En<br />

el primer caso, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la<br />

prescripción y mandará inscribir tal declaración en el Registro Público.<br />

La falta de presentación de los certificados que previene la fracción II del artículo 1166,<br />

producirá de pleno derecho la nulidad de la información y el Juez que la autorice sufrirá una<br />

multa de veinticinco a treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado y<br />

responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Si por segunda vez comete la infracción, en<br />

lugar de la multa será suspendido de su cargo, de uno a seis meses.<br />

Las mismas sanciones se impondrán al Registrador de la Propiedad que inscriba la información<br />

y al notario que la admita como antecedente legal de algún acto que autorice en el ejercicio de<br />

sus funciones, si en el testimonio o copia certificada de las diligencias que se les presente no<br />

están insertos los certificados de que trata el citado artículo 1166.<br />

Artículo 1172. En los casos de los artículos 1168 y 1175 de este Código, si hubiere oposición y<br />

se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, el Juez de plano y sin ulterior<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 155 de 159

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