CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 1100. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que<br />
hubiere hecho el testador. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada<br />
porción bienes de la misma especie, si fuere posible.<br />
Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o<br />
dividirlos entre los herederos.<br />
Artículo 1101. Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los<br />
interesados en la secretaría por un término de diez días.<br />
Artículo 1102. Si pasare dicho término sin hacerse oposición, llamará el Juez los autos a la<br />
vista, y aprobará la liquidación y partición mandando protocolizarlas o reducirlas a escritura<br />
pública, previa citación de todos los interesados, y quedando en los autos la correspondiente<br />
copia en el caso de protocolización.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 1103. Si durante el término que fija el artículo 1101 de este Código se presentare<br />
escrito de oposición a la liquidación y partición, se dará traslado al albacea o contador, por seis<br />
días, quien al evacuarlo procurará atender a las observaciones de los inconformes, en cuanto<br />
fuere justo. Cumplido el término del traslado, el Juez resolverá lo que deba hacerse,<br />
siguiéndose, en el caso, los trámites que fija este Código para los incidentes.<br />
Artículo 1104. Si algún heredero reclamare sobre la cantidad que se le haya asignado, el Juez<br />
sustanciará el incidente respectivo, resolviendo en la sentencia si confirma la partición o la<br />
manda reponer. En el caso de este artículo, el heredero que reclame no podrá producir ninguna<br />
prueba contra las constancias del inventario aprobado con las solemnidades legales.<br />
Artículo 1105. Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere<br />
convenio, los bienes que se disputen se venderán, observándose lo dispuesto en los artículos<br />
1109 y 1115 de este Código.<br />
Artículo 1106. Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho de pedir que se le apliquen<br />
en pago bienes de la herencia, la aplicación de ellos se hará por el precio que tengan en el<br />
inventario.<br />
Artículo 1107. En el caso del artículo anterior, la elección será del que debe pagar la herencia<br />
o el legado, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.<br />
Artículo 1108. Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la división,<br />
podrán adjudicarse a alguno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso<br />
en dinero.<br />
Artículo 1109. Si no pudiere realizarse lo dispuesto por el artículo anterior, y los herederos no<br />
convinieren en usufructuar los bienes en común o en otra manera de pago, se procederá a su<br />
venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 8 de Diciembre de 2010<br />
Artículo 1110. La venta se hará en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, siempre<br />
que haya mayoría de menores de edad, o que alguno de los herederos lo pida.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 146 de 159