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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 799. Los sueldos y emolumentos, en los casos en que lo permita la Ley Federal del<br />

Trabajo, sólo podrán embargarse en un veinte por ciento, si el total de los mismos<br />

mensualmente no llegare a un importe equivalente a ciento cincuenta días de salario mínimo<br />

general vigente en el Estado; en un cuarenta por ciento si no llegare a un importe equivalente a<br />

trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; y en un sesenta por ciento en<br />

un importe superior a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. Las<br />

disposiciones de este artículo tampoco son renunciables.<br />

Artículo 800. Los muebles y semovientes que no fueren fruto o producto de la cosa<br />

embargada, no podrán ser vendidos por el depositario sino con autorización judicial, en los<br />

casos en que estuvieren demeritándose o cuando su conservación fuere costosa, a juicio del<br />

Juez.<br />

Los bienes raíces y las negociaciones de comercio o de industria, nunca podrán ser enajenadas<br />

por el depositario, quien bajo su responsabilidad podrá hacer las obras y gastos que fueren de<br />

conservación. Para las de utilidad, necesitará licencia judicial.<br />

Artículo 801. Todo depositario rendirá mensualmente al Juez cuenta de las operaciones que<br />

ejecutare, de las cantidades que recaudare y de los gastos que hiciere. Por falta de rendición de<br />

una sola de dichas cuentas, o por reprobación de la presentada, será removido de plano.<br />

Artículo 802. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ser también removido o se le fijarán<br />

las restricciones que el juzgado estime convenientes, en caso de que faltare a cualquiera de las<br />

obligaciones que se le imponen en este capítulo o en el Código Civil o cuando en el desempeño<br />

de su cargo perjudicare los intereses del ejecutante o del ejecutado, a juicio del Juez.<br />

En todo caso de remoción, si el removido fuere el ejecutado, el nuevo nombramiento de<br />

depositario será hecho por el ejecutante; en los demás casos será hecho por el Juez.<br />

Artículo 803. El depositario y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, son<br />

responsables mancomunada y solidariamente del importe de los bienes embargados, de sus<br />

frutos, productos, de los daños y perjuicios que se ocasionaren al dueño de dichos bienes.<br />

Artículo 804. Todas las cuestiones que surjan con motivo del embargo y de la depositaría, no<br />

siendo de las que se deciden de plano conforme a este capítulo, se substanciarán en los<br />

términos prevenidos para los incidentes.<br />

Todas las resoluciones, cuando lo amerite la cuantía del negocio, serán apelables en un solo<br />

efecto y se ejecutarán desde luego, sin necesidad de ninguna caución o garantía, salvo lo<br />

dispuesto en este capítulo respecto al depositario.<br />

Artículo 805. En los juicios de menor cuantía, en que no procediere legalmente el recurso de<br />

apelación, cabrá el de revisión ante el Juez, si la cosa embargada tuviere un valor que exceda<br />

de veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado.<br />

Artículo 806. Si estuviere promovido algún incidente obstativo o juicio de tercería, el tercer<br />

opositor será considerado como parte en todas las cuestiones referentes al embargo y a la<br />

depositaría de la cosa de que se trate.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 108 de 159

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