CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 70. Las copias certificadas o testimonios de constancias judiciales serán autorizadas<br />
por el secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Los<br />
expedidos por otras oficinas serán autorizados por el jefe de ellas o por el funcionario que<br />
designe la ley.<br />
Capítulo III<br />
De las resoluciones judiciales<br />
Artículo 71. Las resoluciones judiciales se clasifican en autos, sentencias interlocutorias y<br />
sentencias definitivas.<br />
Sentencia definitiva es la que decide el negocio en lo principal, e interlocutoria es la que<br />
resuelve un incidente o una competencia; y son autos en cualquier otro caso.<br />
Artículo 72. Todas las resoluciones deberán ser autorizadas con firma entera de los<br />
magistrados o jueces y de los secretarios. Estos autorizarán también con firma entera todas las<br />
diligencias o razones en que intervengan.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 73. Los autos se dictarán en el término de tres días. El Magistrado o Juez que infrinja<br />
este artículo, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial conforme a su Ley Orgánica.<br />
Artículo 74. El Magistrado y el Juez podrán modificar o variar las resoluciones antes de<br />
firmarlas, pero no después.<br />
Capítulo IV<br />
De las notificaciones<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 75. Las notificaciones, emplazamientos, citaciones y entrega de expedientes se<br />
verificarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan,<br />
siempre que el Juez no disponga en éstas otra cosa. Se sancionará a los infractores de este<br />
artículo por el Consejo del Poder Judicial, conforme a su Ley Orgánica.<br />
Artículo 76. El decreto en que se mande hacer una notificación, citación o entrega de<br />
expedientes, expresará la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con<br />
quienes deba practicarse.<br />
Artículo 77. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en<br />
que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las<br />
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar<br />
la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes<br />
promuevan.<br />
Cuando un litigante no cumpla con lo previsto en la primera parte de este artículo, las<br />
notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se<br />
harán en los términos de los artículos 85 y 86; si faltan a la segunda parte no se hará<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 12 de 159