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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 70. Las copias certificadas o testimonios de constancias judiciales serán autorizadas<br />

por el secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Los<br />

expedidos por otras oficinas serán autorizados por el jefe de ellas o por el funcionario que<br />

designe la ley.<br />

Capítulo III<br />

De las resoluciones judiciales<br />

Artículo 71. Las resoluciones judiciales se clasifican en autos, sentencias interlocutorias y<br />

sentencias definitivas.<br />

Sentencia definitiva es la que decide el negocio en lo principal, e interlocutoria es la que<br />

resuelve un incidente o una competencia; y son autos en cualquier otro caso.<br />

Artículo 72. Todas las resoluciones deberán ser autorizadas con firma entera de los<br />

magistrados o jueces y de los secretarios. Estos autorizarán también con firma entera todas las<br />

diligencias o razones en que intervengan.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 73. Los autos se dictarán en el término de tres días. El Magistrado o Juez que infrinja<br />

este artículo, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial conforme a su Ley Orgánica.<br />

Artículo 74. El Magistrado y el Juez podrán modificar o variar las resoluciones antes de<br />

firmarlas, pero no después.<br />

Capítulo IV<br />

De las notificaciones<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 75. Las notificaciones, emplazamientos, citaciones y entrega de expedientes se<br />

verificarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan,<br />

siempre que el Juez no disponga en éstas otra cosa. Se sancionará a los infractores de este<br />

artículo por el Consejo del Poder Judicial, conforme a su Ley Orgánica.<br />

Artículo 76. El decreto en que se mande hacer una notificación, citación o entrega de<br />

expedientes, expresará la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con<br />

quienes deba practicarse.<br />

Artículo 77. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en<br />

que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las<br />

notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar<br />

la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes<br />

promuevan.<br />

Cuando un litigante no cumpla con lo previsto en la primera parte de este artículo, las<br />

notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se<br />

harán en los términos de los artículos 85 y 86; si faltan a la segunda parte no se hará<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 12 de 159

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