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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Si las partes llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano, si procede legalmente,<br />

elevándolo a la categoría de cosa juzgada.<br />

No será necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere este artículo, cuando el<br />

demandado sea llamado a juicio por medio de edictos.<br />

Cuando las partes residan fuera del distrito judicial en que se tramite el juicio y siempre que<br />

hayan otorgado mandato con facultades suficientes para convenir respecto de la acción<br />

ejercitada y prestaciones reclamadas, desde la presentación de la demanda o al contestarla, así<br />

como en los casos de las personas morales, podrán ocurrir los mandatarios a la audiencia a<br />

que se refiere este artículo.<br />

En caso de desacuerdo entre las partes, se abrirá el juicio a prueba.<br />

En cualquier estado del juicio pueden los magistrados o los jueces citar a las partes a las juntas<br />

de conciliación que consideren convenientes, para procurar su avenimiento o para esclarecer<br />

algún punto, sin que se suspenda el curso del procedimiento.<br />

Artículo 119. Por regla general las diligencias de prueba, juntas y demás que se ofrezcan en el<br />

curso del juicio, se practicarán en el despacho de las salas o juzgados; el Magistrado o Juez<br />

pueden ordenar que se practiquen en lugar distinto, si así lo requiere la naturaleza de la<br />

diligencia, lo dispone la ley o lo amerita la persona con quien haya de practicarse por su salud,<br />

sexo, edad o imposibilidad física para ocurrir a la sala o juzgado.<br />

Artículo 120. En los juicios no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar una<br />

notificación. Tampoco se admitirán peticiones en ninguna forma si no se expresa en ellas la ley<br />

o los principios generales del derecho que las funde. Las partes que no sepan firmar están<br />

obligadas a presentar personalmente los escritos y al hacer la presentación deberán<br />

reconocerlos ante el secretario, y si no lo verifican así, se tendrán como no presentados.<br />

Artículo 121. Los magistrados y los jueces desecharán de plano los recursos notoriamente<br />

frívolos e improcedentes. Recurso frívolo es el deducido contra decisión que se pronuncia<br />

según pedimento del recurrente. Recurso improcedente es el que no admite la ley.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 122. Queda estrictamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso<br />

determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar autos mandando agregar un escrito<br />

a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la<br />

ley, y en general, toda tramitación inútil para la substanciación de los juicios.<br />

Al variar el personal de una sala o de un juzgado, no se proveerá decreto para que se haga<br />

saber a las partes el cambio, sino que en el pie del primer auto que se dicte, se pondrá el<br />

nombre y apellido del Magistrado o Juez que lo dictó, para que al hacerse la notificación debida,<br />

lo conozcan los interesados y puedan hacer uso del derecho de recusar. Se exceptúa el caso<br />

de que el cambio de personal sobrevenga decretada la citación para sentencia.<br />

Los magistrados o jueces que infrinjan esta disposición, serán sancionados por el Consejo del<br />

Poder Judicial de conformidad con su Ley Orgánica.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 19 de 159

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