CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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un periodo mayor de dos meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores,<br />
curadores, arbitradores ni asesores, ni ejercerán la abogacía sino en causa propia. La misma<br />
prohibición tienen los demás empleados de la administración de justicia.<br />
Artículo 131. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a<br />
discreción, los siguientes medios de apremio:<br />
I. La multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, que podrá<br />
duplicarse en caso de reincidencia;<br />
II. El auxilio de la fuerza pública;<br />
III. El cateo por orden escrita; y,<br />
IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de<br />
desobediencia.<br />
Artículo 132. Son aplicables a los medios de apremio las disposiciones de los artículos 126 a<br />
129 de este Código.<br />
Capítulo VII<br />
De las costas<br />
Artículo 133. Los funcionarios y empleados de justicia por ningún acto judicial cobrarán costas,<br />
ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia. En los casos en que hayan de practicarse<br />
diligencias fuera del lugar del juicio recibirán viáticos de la parte que las promueva o de las dos<br />
por mitad, si se decretare con el carácter de para mejor proveer.<br />
Artículo 134. Los magistrados, jueces y secretarios recibirán por viáticos, el importe de su<br />
sueldo diario que les asigne el presupuesto respectivo.<br />
Artículo 135. Cada parte será inmediata responsable de los gastos que originen las diligencias<br />
que promueva. La parte condenada al pago de las costas indemnizará a las otras de todos los<br />
gastos que hubiere hecho en el juicio. La condenación no comprenderá los honorarios del<br />
apoderado ni los del patrono, sino cuando justifiquen contar con cédula profesional de<br />
licenciado en derecho.<br />
Artículo 136. En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter<br />
contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes<br />
debe pagar a la contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.<br />
Artículo 137. Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución<br />
favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado de absoluta<br />
conformidad con la reclamación formulada en su contra. En caso de que la confesión judicial<br />
expresa afecte a toda la demanda, el Juez deberá reducir las costas que debe pagar el<br />
demandado hasta el cincuenta por ciento de su monto.<br />
Artículo 138. Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubieren, en consecuencia,<br />
prosperado en parte las defensas opuestas, el pago de las costas se decretará a cargo del<br />
litigante que, a juicio del Juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al<br />
sostener sus pretensiones.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 21 de 159