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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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tenga lugar después de siete días de la publicación o fijación del edicto. En la almoneda se<br />

tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.<br />

Artículo 845. Si en la segunda almoneda no hubiere postor, se citará sucesivamente con igual<br />

término que la segunda, la tercera y demás que fueren necesarias hasta realizar legalmente el<br />

remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la<br />

anterior haya servido de base.<br />

Artículo 846. En cualquiera almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir,<br />

en el acto mismo del remate o con posterioridad, la adjudicación de la cosa, por las dos terceras<br />

partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.<br />

Artículo 847. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios y<br />

embargantes anteriores, sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras o al<br />

dictarse en favor de éstos sentencia ejecutoria y entregará al deudor, al contado, lo que resulte<br />

libre del precio, después de hecho el pago.<br />

Artículo 848. Cuando se hubiere seguido la vía de ejecución en virtud de títulos al portador con<br />

hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se<br />

prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le<br />

corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos, hasta su<br />

cancelación.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 849. En los casos a que se refieren los artículos 842 y 848 de este Código, se<br />

cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afectada la finca vendida,<br />

expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue<br />

suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del<br />

crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.<br />

Artículo 850. En caso de que el precio de la venta fuere insuficiente para pagar los<br />

gravámenes anteriores y los posteriores, sólo se cancelarán éstos conforme a lo prevenido en<br />

la primera parte del artículo anterior.<br />

Artículo 851. Fincado el remate y consignado en el precio, se ordenará la cancelación de todos<br />

los gravámenes, teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos anteriores.<br />

Artículo 852. Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser<br />

adjudicada al acreedor sin haberse renunciado a la subasta, el remate se hará teniéndose como<br />

postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado el<br />

crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación por el precio<br />

convenido. Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso<br />

sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que<br />

sirva de base para el remate.<br />

Artículo 853. Si los bienes que deban rematarse fueren muebles, se procurará que estén a la<br />

vista, y si consistieren en caldos, semillas u otros semejantes, se pondrá una muestra. En todo<br />

caso estarán a la vista los avalúos.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 114 de 159

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