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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 1051. El inventario y avalúo aprovechan a todos los interesados y perjudican sólo a los<br />

que lo hicieren y a los que lo aprobaren.<br />

Artículo 1052. La demanda de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes, en los<br />

inventarios, se substanciará en juicio sumario, suspendiéndose la aprobación de los mismos<br />

inventarios hasta que se dicte sentencia ejecutoria.<br />

Artículo 1053. Aprobado el inventario por el Juez, o de consentimiento de todos los<br />

interesados, no puede reformarse sino en el caso de que haya habido error o dolo declarados<br />

por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.<br />

Artículo 1054. Los gastos de inventario y avalúo son de cargo de la herencia, salvo que el<br />

testador hubiere dispuesto otra cosa.<br />

Artículo 1055. El avalúo se presentará juntamente con el inventario, a cuyo fin el albacea fijará<br />

a los bienes que no fueren raíces, el valor que crea justo, pudiendo, para fijarlo, consultar con<br />

peritos o con quien juzgue conveniente, quienes firmarán también el inventario.<br />

Artículo 1056. A los bienes raíces se les fijará como valor el que tengan en el catastro para el<br />

pago de contribuciones, lo que se justificará con certificado del administrador de rentas del<br />

distrito a que pertenezcan los bienes, salvo el derecho del Fisco para pedir el avalúo pericial de<br />

dichos bienes en los casos y en la forma que la ley lo autorice.<br />

Artículo 1057. Los bienes deberán valuarse fijando precio a cada objeto mueble, cuando fuere<br />

posible, por el total a los frutos y por el número a los semovientes.<br />

Artículo 1058. En los predios sujetos a usufructo, uso o habitación se estimará el dominio<br />

directo en el cincuenta por ciento del valor del registro fiscal y el dominio útil en otro tanto.<br />

Artículo 1059. Si concluidos el inventario y avalúo, hubiere pendientes algunos juicios, ya sobre<br />

inclusión o exclusión de bienes, ya de cualquiera otra clase, se suspenderá la partición, en lo<br />

relativo a esos bienes, ejecutándose respecto de los demás, que no estén en tal caso.<br />

Artículo 1060. Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión o exclusión de bienes, en los<br />

inventarios, se procederá en la forma prevenida a valuar los que se manden agregar de nuevo,<br />

o los que se declare que deban continuar inventariados.<br />

Artículo 1061. El avalúo de los bienes servirá de base para fijar definitivamente la competencia<br />

del Juez que deba conocer de los juicios sucesorios. Si esto ameritare que conozca del juicio<br />

otra autoridad distinta de la que conocía, se remitirá el expediente a quien corresponda,<br />

quedando válidas y subsistentes las actuaciones anteriores.<br />

Capítulo V<br />

De la administración<br />

Artículo 1062. En todo juicio hereditario la administración puede ser provisional o definitiva.<br />

Es provisional la que esté a cargo del albacea nombrado conforme al artículo 986 de este<br />

Código.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 140 de 159

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