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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 835. Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando<br />

en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo<br />

comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas<br />

habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los<br />

términos que fija el Código Civil. Igualmente se le pondrá en posesión formal de los bienes, si lo<br />

pidiere, y se dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.<br />

Artículo 836. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas<br />

pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para<br />

cubrirlas, hasta que sean probadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula<br />

su liquidación dentro de los ocho días siguientes de hecho el depósito, perderá el derecho de<br />

reclamarlas.<br />

Artículo 837. Si el precio consignado fuere notoriamente inferior al importe de lo sentenciado y<br />

de las costas causadas en el juicio, se hará entrega de él al actor el mismo día en que la<br />

consignación se haya verificado.<br />

Artículo 838. Si el precio de contado excediere del monto de la suerte principal y costas,<br />

formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a<br />

instancia de otro acreedor; observándose en su caso, lo dispuesto en el título relativo para<br />

cuando se hubiere formado concurso de acreedores hipotecarios o concurso general.<br />

Artículo 839. En la liquidación deberán comprenderse todas las costas posteriores a la<br />

sentencia de remate.<br />

Artículo 840. El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate,<br />

después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.<br />

Artículo 841. El que haya reembargado, luego que obtenga sentencia de remate y en el caso<br />

de que éste aun no haya tenido lugar, será parte en el otro juicio para excitarle hasta que se<br />

verifique el remate y se practique la liquidación para los efectos del artículo anterior y tendrá el<br />

derecho que concede el artículo 826 de éste Código sino hiciere uso de él el primer ejecutante.<br />

Acreditará su personalidad con el testimonio de aquella sentencia.<br />

Artículo 842. Si el remate se llevare a efecto a instancia de un segundo acreedor hipotecario o<br />

de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, el importe de los créditos<br />

preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente<br />

y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo<br />

cubriere.<br />

Si excediere, se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a<br />

disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras<br />

deudas.<br />

Artículo 843. Las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio en que se verificó el<br />

remate, no tendrán en ningún caso prelación.<br />

Artículo 844. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal se citará a otra mediante la<br />

publicación por una sola vez de los edictos correspondientes; pero de modo que la diligencia<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 113 de 159

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