CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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En los incidentes penales que surjan en negocios civiles, el Juez o Magistrado suspenderá el<br />
procedimiento si el Agente del Ministerio Público lo solicita de acuerdo con lo establecido en la<br />
ley. El auto que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.<br />
Si se denuncia penalmente la falsificación de documento, se observará lo dispuesto en el<br />
artículo 450 de este Código. Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de<br />
un juicio, declarada ésta por sentencia penal firme y recibido el testimonio, se dictarán las<br />
medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse el juicio.<br />
Se podrá reanudar el curso de éste, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la<br />
simulación.<br />
Artículo 877. La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la<br />
sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la<br />
ley disponga expresamente otra cosa. La sentencia de los incidentes será apelable en ambos<br />
efectos, únicamente, cuando se trate de falta de personalidad o de personería y de nulidad de<br />
actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste.<br />
Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso alguno la sentencia que<br />
en ellos se pronuncie.<br />
Capítulo II<br />
De los incidentes obstativos<br />
Artículo 878. Siempre que se procediere contra los bienes que posee un tercero a título de<br />
dueño, extraño al juicio, que nada deba, o contra quien nada reclame el promovente, podrá el<br />
interesado oponerse al secuestro, intervención o aprovechamiento de sus bienes al irse a<br />
practicar o después de practicada la diligencia, observándose lo dispuesto en este capítulo.<br />
Si al estarse practicando el secuestro o la intervención de los bienes, y siendo éstos raíces,<br />
reclama el tercero ante el ejecutor, presentando título de dominio a favor suyo, debidamente<br />
registrado, en los casos en que el Código Civil exige este requisito y, además, un certificado de<br />
la Oficina de Rentas en que conste que el inmueble está inscrito con su nombre en el Catastro,<br />
no se practicará la diligencia.<br />
Si el tercero presentare únicamente ante el ejecutor el título de dominio o el certificado de la<br />
Oficina de Rentas, en los términos del artículo anterior, se suspenderá la diligencia y se dará<br />
cuenta al Juez del negocio para que ante él promueva el tercero el incidente obstativo dentro de<br />
un término que no exceda de ocho días, aumentándose en la medida que el Juez lo estime<br />
adecuado, tomando en cuenta la distancia y facilidad en las comunicaciones, entre el lugar en<br />
que iba a practicarse la diligencia y el lugar en que esté radicado el juicio en que se decretó el<br />
embargo o intervención.<br />
Artículo 879. Si el título en que funda su derecho el reclamante, proviene del mismo deudor, y<br />
hubiere sospecha de que la enajenación hecha por éste es simulada o se verificó en fraude de<br />
sus acreedores, no se suspenderá el secuestro o intervención de los bienes, sino que se llevará<br />
a cabo dejando al tercero sus derechos a salvo para que los deduzca y discuta en la forma de<br />
una tercería excluyente de dominio.<br />
Artículo 880. Se presume que la enajenación hecha por el deudor en favor del tercero es<br />
fraudulenta o simulada cuando queda insolvente, la verifica después de entablada la demanda<br />
o en los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de ésta.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 117 de 159