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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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En los incidentes penales que surjan en negocios civiles, el Juez o Magistrado suspenderá el<br />

procedimiento si el Agente del Ministerio Público lo solicita de acuerdo con lo establecido en la<br />

ley. El auto que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.<br />

Si se denuncia penalmente la falsificación de documento, se observará lo dispuesto en el<br />

artículo 450 de este Código. Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de<br />

un juicio, declarada ésta por sentencia penal firme y recibido el testimonio, se dictarán las<br />

medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse el juicio.<br />

Se podrá reanudar el curso de éste, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la<br />

simulación.<br />

Artículo 877. La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la<br />

sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la<br />

ley disponga expresamente otra cosa. La sentencia de los incidentes será apelable en ambos<br />

efectos, únicamente, cuando se trate de falta de personalidad o de personería y de nulidad de<br />

actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste.<br />

Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso alguno la sentencia que<br />

en ellos se pronuncie.<br />

Capítulo II<br />

De los incidentes obstativos<br />

Artículo 878. Siempre que se procediere contra los bienes que posee un tercero a título de<br />

dueño, extraño al juicio, que nada deba, o contra quien nada reclame el promovente, podrá el<br />

interesado oponerse al secuestro, intervención o aprovechamiento de sus bienes al irse a<br />

practicar o después de practicada la diligencia, observándose lo dispuesto en este capítulo.<br />

Si al estarse practicando el secuestro o la intervención de los bienes, y siendo éstos raíces,<br />

reclama el tercero ante el ejecutor, presentando título de dominio a favor suyo, debidamente<br />

registrado, en los casos en que el Código Civil exige este requisito y, además, un certificado de<br />

la Oficina de Rentas en que conste que el inmueble está inscrito con su nombre en el Catastro,<br />

no se practicará la diligencia.<br />

Si el tercero presentare únicamente ante el ejecutor el título de dominio o el certificado de la<br />

Oficina de Rentas, en los términos del artículo anterior, se suspenderá la diligencia y se dará<br />

cuenta al Juez del negocio para que ante él promueva el tercero el incidente obstativo dentro de<br />

un término que no exceda de ocho días, aumentándose en la medida que el Juez lo estime<br />

adecuado, tomando en cuenta la distancia y facilidad en las comunicaciones, entre el lugar en<br />

que iba a practicarse la diligencia y el lugar en que esté radicado el juicio en que se decretó el<br />

embargo o intervención.<br />

Artículo 879. Si el título en que funda su derecho el reclamante, proviene del mismo deudor, y<br />

hubiere sospecha de que la enajenación hecha por éste es simulada o se verificó en fraude de<br />

sus acreedores, no se suspenderá el secuestro o intervención de los bienes, sino que se llevará<br />

a cabo dejando al tercero sus derechos a salvo para que los deduzca y discuta en la forma de<br />

una tercería excluyente de dominio.<br />

Artículo 880. Se presume que la enajenación hecha por el deudor en favor del tercero es<br />

fraudulenta o simulada cuando queda insolvente, la verifica después de entablada la demanda<br />

o en los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de ésta.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 117 de 159

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