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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro<br />

Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;<br />

VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya<br />

correspondido a cada ejidatario;<br />

VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;<br />

IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y fomento de las negociaciones<br />

mercantiles e industriales;<br />

X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas;<br />

XI. Los derechos de uso y habitación; y,<br />

XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.<br />

Artículo 773. Los bienes expresados en las cinco últimas fracciones del artículo anterior podrán<br />

ser embargados cuando queden comprendidos dentro del secuestro que se haga de la finca o<br />

negociación en que se encuentren dichos bienes.<br />

Podrán también embargarse libremente los derechos que se tengan sobre las sementeras,<br />

cuando no pertenezcan al dueño del terreno, así como la servidumbre de aguas y los frutos que<br />

produzca el usufructo.<br />

Artículo 774. Podrán, asimismo, embargarse independientemente los bienes que formen parte<br />

de una negociación agrícola, comercial e industrial, pero siempre que no estén inmovilizados o<br />

que su extracción no impida el funcionamiento normal de la negociación y que su valor no<br />

exceda del veinte por ciento el valor total del negocio, todo a juicio del Juez, quien resolverá<br />

oyendo el dictamen del perito que él mismo nombre.<br />

Artículo 775. Quedan comprendidos entre los bienes que no pueden embargarse, los sueldos y<br />

salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre<br />

que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito.<br />

Artículo 776. Es nula de pleno derecho la renuncia que se haga del artículo anterior o de las<br />

excepciones consignadas en el artículo 772 de este Código.<br />

Artículo 777. El deudor sujeto a patria potestad o tutela, y el que estuviere físicamente<br />

impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes, de profesión u oficio, tendrá los<br />

alimentos que el Juez fije, atento a la importancia de la demanda, de los bienes embargados y<br />

las circunstancias del demandado. No habrá lugar a lo dispuesto en este artículo, cuando el<br />

actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.<br />

Artículo 778. El secuestro o embargo consiste en la declaración que haga el actuario, de<br />

quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que de ella se haga al depositario que<br />

se nombre.<br />

La cosa en que recaiga el secuestro, deberá describirse de modo que en todo tiempo pueda<br />

identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 104 de 159

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