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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 1017. Las resoluciones que el Juez dicte en los juicios hereditarios, se notificarán en<br />

los términos legales a todos los interesados, teniéndose por tales a los presuntos herederos y a<br />

los representantes del Fisco, mientras esté pendiente el pago de impuestos hereditarios así<br />

como al del Ministerio Público, si hubiere herederos ausentes y entre tanto se hace la<br />

declaratoria de herederos en los intestados.<br />

Para los efectos de este artículo el denunciante debe designar la casa en que ha de hacerse la<br />

primera notificación a la persona o personas que tengan el carácter de herederos instituidos o<br />

que sean presuntos herederos.<br />

Artículo 1018. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, de plano se<br />

sobreseerá aquél, para abrir el juicio testamentario a no ser que las disposiciones<br />

testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios.<br />

En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la<br />

liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los<br />

juicios se acumularen antes de su facción.<br />

Artículo 1019. Se sobreseerá de plano cualquier juicio testamentario o de intestado que se<br />

promueva después de haberse radicado otro, si ambos juicios son de igual especie y se refieren<br />

al mismo autor de la herencia; salvo cuando esté propuesta alguna cuestión de competencia. El<br />

Juez al dictar su resolución declarará la nulidad de las actuaciones del juicio que sobresea.<br />

Artículo 1020. Los autos de sobreseimiento que se dicten en los casos de los dos artículos<br />

anteriores, no admiten recurso alguno; y los que lo nieguen son apelables en ambos efectos.<br />

Capítulo II<br />

De las testamentarías<br />

Artículo 1021. Presentado el testamento, el Juez, dentro de cinco días, declarará, sin más<br />

trámite, si es legítimo o no, y en el primer caso, tendrá por radicada la testamentaría, y por<br />

herederos, legatarios y albaceas, a los que con tal carácter haya instituido el testador. Si éste<br />

no hubiere nombrado albacea, el Juez nombrará uno provisional en el mismo auto en que<br />

declare legítimo el testamento, eligiendo para ese cargo a alguno de los instituidos herederos.<br />

En el mismo auto se prevendrá a los herederos instituidos, que dentro del término de ocho días<br />

presenten escrito dando su voto al que designen para albacea definitivo, y dentro de los tres<br />

siguientes el Juez declarará albacea definitivo al que hubiere reunido mayoría de votos,<br />

haciendo el nombramiento el Juez de entre los propuestos, si en vista de los escritos<br />

presentados, ninguno reuniere dicha mayoría.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 8 de Diciembre de 2010<br />

Artículo 1022. Si hubiere herederos o legatarios incapaces, las notificaciones se entenderán<br />

con su tutor o representante legítimo; si no tuvieren tutor, se les proveerá con arreglo a<br />

derecho.<br />

Artículo 1023. Estando ausentes los herederos, se les notificará por oficio o exhorto según<br />

proceda, si fuere conocida su residencia.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 136 de 159

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