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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 614. Las sentencias que causen ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones<br />

VII y VIII del artículo anterior motivarán ejecución si el interesado lo prefiere a la vía de apremio<br />

que establece este Código.<br />

Artículo 615. La ejecución sólo puede despacharse por cantidad líquida o que pueda liquidarse<br />

en el término que establece el artículo 1354 del Código Civil.<br />

Artículo 616. Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y<br />

determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada<br />

para el juicio correspondiente.<br />

Artículo 617. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda<br />

reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y<br />

se decidirán en la sentencia definitiva.<br />

Artículo 618. Las obligaciones bajo condición o a plazo no son ejecutivas sino cuando aquélla<br />

o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1110 y 1124 del Código Civil.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 619. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas<br />

siguientes:<br />

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo<br />

533 del Código Civil, el Juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término<br />

prudente para que se cumpla la obligación;<br />

II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la<br />

ejecución; y,<br />

III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que se preste el hecho, o<br />

si el actor exige desde luego el pago de daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al<br />

artículo 1269 del Código Civil y por esa cantidad se despachará la ejecución”.<br />

Artículo 620. Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser<br />

dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:<br />

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se<br />

embargarán las de mediana calidad;<br />

II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el<br />

actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos<br />

correspondientes; y,<br />

III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución<br />

por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor,<br />

de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y<br />

perjuicios moderables también.<br />

Artículo 621. El demandado puede como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación<br />

del hecho, o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 80 de 159

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