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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 414. Si las respuestas fueren evasivas, el Juez apercibirá igualmente al que declara,<br />

de tenerlo por confeso sobre los hechos propios que contengan las posiciones a que no se<br />

diere contestación categórica y terminante. Si a pesar de ese apercibimiento, sus respuestas<br />

siguieren siendo evasivas, se le tendrá por confeso.<br />

Artículo 415. La declaración una vez firmada por el confesante o por el Juez y Secretario, en su<br />

caso, no podrá variarse, ni en la sustancia ni en la redacción.<br />

Artículo 416. El citado para absolver posiciones será declarado confeso:<br />

I. Cuando sin justa causa no comparezca a la primera citación;<br />

II. Cuando comparezca pero se niegue a declarar;<br />

III. Cuando al contestar se rehusé a hacerlo afirmativa o negativamente, respecto de hechos<br />

propios; y,<br />

IV. En los demás casos en que lo prevenga la ley.<br />

Artículo 417. En los dos últimos casos del artículo anterior, si el que solicitó la confesión<br />

hubiere asistido a la diligencia, podrá pedir en la misma que el contrario sea tenido por confeso;<br />

y en el primero, hecha esa petición, el Juez hará la calificación de las posiciones, abriendo al<br />

efecto el pliego que las contenga, cuando se hubieren presentado cerradas, o las hará constar<br />

por escrito si se formularen verbalmente en el acto de la diligencia.<br />

Artículo 418. Cuando el interesado no hubiere asistido a la confesión podrá pedir que se repita<br />

para que se aclare alguna contestación obscura o dudosa, o que se tenga por confeso al<br />

absolvente.<br />

Artículo 419. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere<br />

sido apercibido legalmente.<br />

Artículo 420. El absolvente que no comparezca a la confesión podrá promover incidente de<br />

justas causas dentro de los tres días siguientes al en que se practicó la prueba.<br />

La declaración de confeso se hará a instancia de la parte contraria, después de que haya sido<br />

resuelto el incidente o de haber transcurrido el término para promoverlo y hasta antes de la<br />

citación para sentencia.<br />

Artículo 421. No se permitirá que se vuelvan a formular posiciones sobre hechos que hayan<br />

sido ya objeto de ellas, y hubieren sido contestadas.<br />

Artículo 422. Se tendrá por confeso al que articula posiciones respecto de los hechos que<br />

afirmare en éstas, y contra ellos no se admitirá prueba testimonial.<br />

Artículo 423. Las autoridades, las corporaciones oficiales, los establecimientos que formen<br />

parte de la administración pública y las instituciones de beneficencia privada, no absolverán<br />

posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá<br />

pedir que se libre oficio, insertando las preguntas que les quiera hacer para que, por vía de<br />

informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 56 de 159

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