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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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En este caso y en el del artículo 25 la condena se impondrá en el auto que decrete el<br />

desistimiento.<br />

Artículo 148. La condenación en costas se hará de oficio y el Juez o Magistrado se hace<br />

responsable del importe de ellas si falta al cumplimiento de esta disposición.<br />

Título Segundo<br />

De las competencias<br />

Capítulo I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 149. Toda demanda debe formularse ante Juez competente.<br />

Artículo 150. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el<br />

grado y el territorio.<br />

Artículo 151. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse<br />

incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se<br />

apoye.<br />

Artículo 152. Ningún Juez puede sostener competencia con un Tribunal Superior bajo cuya<br />

jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase, no ejerza<br />

jurisdicción sobre él.<br />

Artículo 153. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no<br />

puede sostener su competencia.<br />

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal<br />

exhortado no estará impedido para sostener su competencia.<br />

Artículo 154. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un<br />

tribunal, antes o después de la remisión de los autos, al superior, si se trata de jurisdicción<br />

territorial.<br />

Artículo 155. La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.<br />

Artículo 156. Cuando el Juez designado dejare de conocer por recusación o excusa, pasará el<br />

conocimiento del negocio al que deba sustituirlo conforme a la ley.<br />

Artículo 157. Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o<br />

tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.<br />

Artículo 158. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente<br />

el fuero que la ley les concede y designan con precisión el Juez a quien se someten.<br />

Artículo 159. Se entienden sometidos tácitamente:<br />

I. Al demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 23 de 159

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