CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Para la información se citará al Agente del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir<br />
a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.<br />
Los testigos declararán, separadamente, al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará<br />
estrictamente a lo dispuesto en el artículo 740 del Código Civil para el Estado de <strong>Michoacán</strong> de<br />
Ocampo.<br />
Artículo 1140. El Juez y su secretario darán fe de conocer a los testigos, y en caso de que no<br />
los conozcan, se exigirá, de oficio, la presentación de dos testigos de conocimiento, los cuales<br />
firmarán también la declaración.<br />
Artículo 1141. Cuidará el Juez bajo su responsabilidad, de que se exprese en las<br />
declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieron su domicilio al otorgarse el<br />
testamento.<br />
Artículo 1142. Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 741 del<br />
Código Civil para el Estado de <strong>Michoacán</strong> de Ocampo.<br />
Artículo 1143. De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el<br />
promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que<br />
acuerde la declaración, puede apelar el representante del Ministerio Público.<br />
Artículo 1144. La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo<br />
1132 de este Código.<br />
Capítulo XIII<br />
Del testamento militar<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 1145. Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa<br />
Nacional, el parte a que se refiere el artículo 747 del Código Civil, citará a los testigos que<br />
estuvieren en el lugar y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se<br />
hallen.<br />
Artículo 1146. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de Guerra.<br />
En lo demás, se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.<br />
Capítulo XIV<br />
Del testamento marítimo<br />
Artículo 1147. El cónsul, vicecónsul o autoridad mexicana a quienes se presente un testamento<br />
marítimo otorgado conforme a las prescripciones del Código Civil, de conformidad con lo<br />
dispuesto en la ley y reglamento consular, cuidará de que el comandante y testigos que hayan<br />
intervenido en el testamento, ratifiquen sus declaraciones, sujetándose a las formalidades<br />
externas que establezcan las leyes del lugar en que residen.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 151 de 159