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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Para la información se citará al Agente del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir<br />

a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.<br />

Los testigos declararán, separadamente, al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará<br />

estrictamente a lo dispuesto en el artículo 740 del Código Civil para el Estado de <strong>Michoacán</strong> de<br />

Ocampo.<br />

Artículo 1140. El Juez y su secretario darán fe de conocer a los testigos, y en caso de que no<br />

los conozcan, se exigirá, de oficio, la presentación de dos testigos de conocimiento, los cuales<br />

firmarán también la declaración.<br />

Artículo 1141. Cuidará el Juez bajo su responsabilidad, de que se exprese en las<br />

declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieron su domicilio al otorgarse el<br />

testamento.<br />

Artículo 1142. Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 741 del<br />

Código Civil para el Estado de <strong>Michoacán</strong> de Ocampo.<br />

Artículo 1143. De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el<br />

promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que<br />

acuerde la declaración, puede apelar el representante del Ministerio Público.<br />

Artículo 1144. La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo<br />

1132 de este Código.<br />

Capítulo XIII<br />

Del testamento militar<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 1145. Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa<br />

Nacional, el parte a que se refiere el artículo 747 del Código Civil, citará a los testigos que<br />

estuvieren en el lugar y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se<br />

hallen.<br />

Artículo 1146. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de Guerra.<br />

En lo demás, se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.<br />

Capítulo XIV<br />

Del testamento marítimo<br />

Artículo 1147. El cónsul, vicecónsul o autoridad mexicana a quienes se presente un testamento<br />

marítimo otorgado conforme a las prescripciones del Código Civil, de conformidad con lo<br />

dispuesto en la ley y reglamento consular, cuidará de que el comandante y testigos que hayan<br />

intervenido en el testamento, ratifiquen sus declaraciones, sujetándose a las formalidades<br />

externas que establezcan las leyes del lugar en que residen.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 151 de 159

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