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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.<br />

La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba<br />

percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La<br />

otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de<br />

que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar<br />

la caución a que este artículo se refiere.<br />

Artículo 689. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios de la competencia<br />

de los jueces de primera instancia.<br />

Artículo 690. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en<br />

ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.<br />

Artículo 691. Los autos son apelables cuando lo dispone la ley, si, además lo fuere la sentencia<br />

definitiva en el juicio en que se dicten. La apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo,<br />

salvo en aquellos casos en que se disponga expresamente otra cosa.<br />

Artículo 692. La apelación debe interponerse ante el Juez que pronunció la sentencia o auto,<br />

por escrito, dentro de nueve días, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o<br />

interlocutoria.<br />

En el escrito el apelante expresará los agravios que en su concepto le cause la resolución<br />

recurrida, expresando con relación a cada agravio, cual es la parte que lo causa, citando el<br />

precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron; y señalará<br />

domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le hagan las<br />

notificaciones personales previstas por la ley.<br />

El Juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite<br />

en ambos efectos o en un solo efecto, dando vista a la contraria para que en el término de tres<br />

días conteste lo que a su derecho convenga y señale domicilio para recibir notificaciones en la<br />

capital del Estado, para que se le hagan las notificaciones personales previstas por la ley;<br />

ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del<br />

testimonio de apelación correspondiente a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, dentro de<br />

un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si fuere testimonio de apelación.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno a la Sala de los autos originales o<br />

testimonio de apelación correspondiente para la substanciación del recurso y el Consejo del<br />

Poder Judicial impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.<br />

Artículo 693. Al recibirse en la Sala los autos originales o el testimonio de apelación, en su<br />

caso, se notificará personalmente a las partes la llegada de autos, para que dentro de los dos<br />

días siguientes a la notificación, de considerarlo conveniente, hagan uso del derecho que les<br />

confiere el artículo 212 de este Código.<br />

Transcurrido el término, no habiendo hecho uso del derecho, dentro de los tres días siguientes<br />

dictará auto en el que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la<br />

oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el Juez, citando en su caso<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 91 de 159

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