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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Tampoco podrán deducirse subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.<br />

El incumplimiento de la norma establecida en los dos párrafos precedentes será materia de una<br />

excepción que se resolverá en la sentencia definitiva.<br />

Artículo 27. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad,<br />

excepto en los casos siguientes:<br />

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir<br />

derechos que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquel de quien se dice que es deudor<br />

puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso<br />

para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo<br />

designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se<br />

substanciará en la forma sumaria. No se reputará jactancioso el que en algún acto judicial o<br />

administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna<br />

cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los<br />

dichos y hechos que la originan;<br />

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que<br />

fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el<br />

tercer opositor no ocurra a continuar la tercería; y,<br />

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a<br />

quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, o que le abone su acción o<br />

excepción; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.<br />

Artículo 28. Las acciones prescriben en el mismo término que para los derechos que las<br />

originan conforme lo señala la ley.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 29. Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite,<br />

en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los contratos que se otorguen en<br />

escritura pública o en escrito privado; comprendiéndose en esto la acción que nace de actos<br />

solemnes que no son contratos. Los jueces desecharán de plano las demandas que no se<br />

ajusten a lo dispuesto en este artículo, pues de lo contrario serán sancionados por el Consejo<br />

del Poder Judicial del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />

Artículo 30. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:<br />

I. La acción que nace de contratos celebrados sin formalidades externas, que hayan sido<br />

revalidados por hechos que produzcan esos efectos con arreglo a las leyes, los cuales deberán<br />

ser mencionados en la demanda;<br />

II. La acción que se deduzca tenga por objeto exigir que se formalice el contrato que se ha<br />

concertado, o pedir la nulidad del que carece de forma;<br />

III. La acción que nace de escritura pública de la que no se encuentren ni el protocolo ni el<br />

testimonio; y,<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 5 de 159

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