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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 545. El Juez determinará el valor que corresponda a la prueba pericial, y cotejo de<br />

letras o firmas, atendiendo a la convicción que le generen, según las circunstancias existentes.<br />

Los avalúos harán prueba plena.<br />

Artículo 546. Derogado<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 547. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien, en los casos en<br />

que la ley no fija el número determinado de testigos para probar, nunca podrá considerar<br />

probados los hechos sobre los cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos dos<br />

testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:<br />

I. Que sean mayores de toda excepción;<br />

II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino también en los<br />

accidentes del acto que atestiguan y aunque no convengan en éstos, si tales accidentes no<br />

modifican la esencia del hecho; y,<br />

III. Que den la razón fundada de su dicho.<br />

Artículo 548. Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I. Que el testigo no sea inhábil, por cualquiera de las causas porque puede ser tachado;<br />

II. Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan a juicio del Juez, el criterio necesario para<br />

juzgar el acto;<br />

III. Que por su probidad, independencia de su posición y por sus antecedentes personales,<br />

tenga completa imparcialidad;<br />

IV. Que el hecho sobre el cual declara, sea susceptible de ser conocido por medio de los<br />

sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo, directamente y<br />

no por inducciones ni referencias de otras personas;<br />

V. Que las respuestas sean claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya sobre la<br />

sustancia del hecho ya sobre las circunstancias esenciales; y,<br />

VI. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por error,<br />

engaño o soborno. El apremio judicial no se estimará como fuerza o intimidación.<br />

Artículo 549. Los testigos varios y los singulares con singularidad acumulativa, no hacen<br />

prueba; pero sus declaraciones pueden fundar presunción humana.<br />

Artículo 550. Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes, siendo mayores de<br />

edad, convengan personalmente en pasar por su dicho.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 70 de 159

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