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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 448. El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos<br />

revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de una sana crítica, sin<br />

tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.<br />

Artículo 449. El Juez podrá incluso ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.<br />

Artículo 450. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad penal de un documento que<br />

pueda ser de influencia en el pleito, no se citará para sentencia sino hasta que se decida sobre<br />

la falsedad por el órgano competente. La suspensión será decretada por el Juez o Magistrado,<br />

si la solicita el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones de su Ley Orgánica. El auto<br />

que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.<br />

La parte que haya presentado el documento será requerida mediante notificación personal, para<br />

que dentro del término de tres días manifieste si insiste en que se tome en cuenta. Si no<br />

contesta, se le tendrá por desistida de la prueba, sin ulterior recurso; en este caso y cuando<br />

exprese que no se tome en consideración, el juicio seguirá su curso.<br />

Cuando el procedimiento penal concluya sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de<br />

lo civil concederá un término de diez días para que las partes rindan sus pruebas, sobre esos<br />

extremos, a fin de que en la sentencia se decida sobre el valor probatorio del documento.<br />

Capítulo VII<br />

De la prueba pericial<br />

Artículo 451. La prueba pericial tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte y<br />

en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.<br />

Artículo 452. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre<br />

que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.<br />

Artículo 453. Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren<br />

impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a<br />

juicio de los que las designen, fueren entendidas aún cuando no fueren tituladas.<br />

Artículo 454. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pongan de acuerdo en el<br />

nombramiento de uno solo. El Juez designará un tercero para el caso de discordia.<br />

Artículo 455. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostengan las<br />

mismas pretensiones y otro los que las contradigan.<br />

Artículo 456. En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste hará<br />

el nombramiento que a aquéllos corresponda.<br />

Artículo 457. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez<br />

designará uno entre los que propongan los interesados y el que fuere designado practicará la<br />

diligencia.<br />

Artículo 458. El nombramiento de los peritos se hará dentro de los tres días siguientes al de la<br />

notificación del auto en que aquél se prevenga; procurando que el nombramiento recaiga en<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 60 de 159

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