CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 448. El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos<br />
revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de una sana crítica, sin<br />
tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.<br />
Artículo 449. El Juez podrá incluso ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.<br />
Artículo 450. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad penal de un documento que<br />
pueda ser de influencia en el pleito, no se citará para sentencia sino hasta que se decida sobre<br />
la falsedad por el órgano competente. La suspensión será decretada por el Juez o Magistrado,<br />
si la solicita el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones de su Ley Orgánica. El auto<br />
que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.<br />
La parte que haya presentado el documento será requerida mediante notificación personal, para<br />
que dentro del término de tres días manifieste si insiste en que se tome en cuenta. Si no<br />
contesta, se le tendrá por desistida de la prueba, sin ulterior recurso; en este caso y cuando<br />
exprese que no se tome en consideración, el juicio seguirá su curso.<br />
Cuando el procedimiento penal concluya sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de<br />
lo civil concederá un término de diez días para que las partes rindan sus pruebas, sobre esos<br />
extremos, a fin de que en la sentencia se decida sobre el valor probatorio del documento.<br />
Capítulo VII<br />
De la prueba pericial<br />
Artículo 451. La prueba pericial tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte y<br />
en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.<br />
Artículo 452. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre<br />
que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.<br />
Artículo 453. Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren<br />
impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a<br />
juicio de los que las designen, fueren entendidas aún cuando no fueren tituladas.<br />
Artículo 454. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pongan de acuerdo en el<br />
nombramiento de uno solo. El Juez designará un tercero para el caso de discordia.<br />
Artículo 455. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostengan las<br />
mismas pretensiones y otro los que las contradigan.<br />
Artículo 456. En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste hará<br />
el nombramiento que a aquéllos corresponda.<br />
Artículo 457. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez<br />
designará uno entre los que propongan los interesados y el que fuere designado practicará la<br />
diligencia.<br />
Artículo 458. El nombramiento de los peritos se hará dentro de los tres días siguientes al de la<br />
notificación del auto en que aquél se prevenga; procurando que el nombramiento recaiga en<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 60 de 159