CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 362. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes<br />
a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, siempre<br />
que no los hubieren objetado desde antes; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual<br />
término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como<br />
prueba. Si se arguyen de falsos, se observará lo dispuesto en los artículos 450 y 532 de este<br />
Código”.<br />
Artículo 363. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no<br />
hallarse en ninguno de los casos expresados en los artículos 360 y 361, el Juez reservará para<br />
la definitiva la resolución que sea procedente.<br />
Artículo 364. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, excepto la confesión,<br />
el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos.<br />
La citación se hará a más tardar el día anterior a aquél en que deba recibirse la prueba.<br />
Artículo 365. Para las diligencias que tengan que practicarse en otro juzgado, fuera del lugar<br />
del juicio, podrán las partes nombrar persona que en su representación asista a ellas, haga que<br />
se presenten los testigos, si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de<br />
las mismas; esa designación se hará constar en el escrito en que se haga la promoción y se<br />
insertará en el recado que al efecto se libre. En tal caso el Juez o tribunal requerido señalará<br />
día y hora en que haya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas<br />
designadas, si fueren vecinas de la localidad y estuvieren presentes, o si se hubieren<br />
presentado en ella; en caso contrario, la diligencia, si fuere posible, se llevará a efecto sin esa<br />
citación, lo mismo que cuando citadas aquéllas no ocurrieren al juzgado el día y hora fijados.<br />
Artículo 366. Los autos en que se negare la admisión o la práctica de una diligencia de prueba<br />
son apelables, si lo fuere el negocio principal, procediendo la apelación en el solo efecto<br />
devolutivo. Si estos autos se dictaren en juicio sumario, sólo cabe el recurso de revocación. Los<br />
autos en que se conceda, no admiten recurso alguno.<br />
Artículo 367. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:<br />
I. Confesión;<br />
II. Instrumentos públicos y auténticos;<br />
III. Documentos privados;<br />
IV. Dictámenes periciales;<br />
V. Reconocimiento o inspección judicial;<br />
VI. Testigos;<br />
VII. Presunciones;<br />
VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos<br />
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y,<br />
IX. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 50 de 159