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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 362. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes<br />

a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, siempre<br />

que no los hubieren objetado desde antes; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual<br />

término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como<br />

prueba. Si se arguyen de falsos, se observará lo dispuesto en los artículos 450 y 532 de este<br />

Código”.<br />

Artículo 363. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no<br />

hallarse en ninguno de los casos expresados en los artículos 360 y 361, el Juez reservará para<br />

la definitiva la resolución que sea procedente.<br />

Artículo 364. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, excepto la confesión,<br />

el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos.<br />

La citación se hará a más tardar el día anterior a aquél en que deba recibirse la prueba.<br />

Artículo 365. Para las diligencias que tengan que practicarse en otro juzgado, fuera del lugar<br />

del juicio, podrán las partes nombrar persona que en su representación asista a ellas, haga que<br />

se presenten los testigos, si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de<br />

las mismas; esa designación se hará constar en el escrito en que se haga la promoción y se<br />

insertará en el recado que al efecto se libre. En tal caso el Juez o tribunal requerido señalará<br />

día y hora en que haya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas<br />

designadas, si fueren vecinas de la localidad y estuvieren presentes, o si se hubieren<br />

presentado en ella; en caso contrario, la diligencia, si fuere posible, se llevará a efecto sin esa<br />

citación, lo mismo que cuando citadas aquéllas no ocurrieren al juzgado el día y hora fijados.<br />

Artículo 366. Los autos en que se negare la admisión o la práctica de una diligencia de prueba<br />

son apelables, si lo fuere el negocio principal, procediendo la apelación en el solo efecto<br />

devolutivo. Si estos autos se dictaren en juicio sumario, sólo cabe el recurso de revocación. Los<br />

autos en que se conceda, no admiten recurso alguno.<br />

Artículo 367. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:<br />

I. Confesión;<br />

II. Instrumentos públicos y auténticos;<br />

III. Documentos privados;<br />

IV. Dictámenes periciales;<br />

V. Reconocimiento o inspección judicial;<br />

VI. Testigos;<br />

VII. Presunciones;<br />

VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos<br />

elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y,<br />

IX. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 50 de 159

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