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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 570. Respecto de las tachas regirá lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de<br />

este Código.<br />

Capítulo XIV<br />

De los alegatos y de la citación para sentencia<br />

Artículo 571. Concluido el término probatorio, o en su caso el del incidente de tachas, el Juez<br />

de oficio, mandará poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término común<br />

de tres días, produzcan sus alegatos, y transcurrido el término hayan alegado o no, el Juez de<br />

oficio mandará citar para sentencia definitiva.<br />

Capítulo XV<br />

De las sentencias<br />

Reglas generales<br />

Artículo 572. Las sentencias se dictarán en cinco días si son interlocutorias y en diez días si<br />

son definitivas.<br />

Artículo 573. Toda sentencia debe ser fundada en ley; mas cuando la controversia judicial no<br />

se pueda decidir ni por el texto, ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse<br />

según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias<br />

del caso.<br />

Artículo 574. Las sentencias deben ser claras, precisas, absteniéndose los sentenciadores de<br />

insertar doctrinas en los fallos; condenando o absolviendo al demandado, haciendo la<br />

declaración que corresponda y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del<br />

debate. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación, el<br />

pronunciamiento que a cada uno de ellos corresponda.<br />

Artículo 575. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y<br />

excepciones que hayan sido materia del juicio. Si se hubieren opuesto excepciones dilatorias y<br />

perentorias, se ocupará primeramente de aquéllas, y en el caso de que alguna o todas fueren<br />

procedentes, ya no se ocupará de las perentorias y dejará al actor sus derechos a salvo para<br />

que los deduzca en la vía y forma que corresponda, siendo válidas las pruebas rendidas por las<br />

partes, sin perjuicio de la calificación que de ellas se haga, si llegare a iniciarse el nuevo juicio.<br />

Si se declararen improcedentes las excepciones dilatorias, la sentencia se ocupará de las<br />

perentorias.<br />

Artículo 576. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, no siendo éstos<br />

el objeto principal del juicio, se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se<br />

establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la que deberá<br />

ajustarse a lo dispuesto por los artículos 475 y 476 de éste Código, en los casos en que ello<br />

fuere posible. Sólo en el caso de no ser posible fijar una cuantificación por no haberse<br />

determinado su monto al demandar, sino reclamados de manera genérica y demostrado el<br />

derecho a percibirlos, se reservará su cuantificación para la etapa de liquidación de sentencia.<br />

De haber sido el objeto principal del juicio y exigido su pago en cantidad líquida, pero no<br />

habiéndose acreditado el derecho a percibirlos ni su monto, el obligado será absuelto de la<br />

reclamación correspondiente.<br />

Artículo 577. La infracción del artículo anterior será motivo de aclaración de sentencia.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 73 de 159

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