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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 997. Cuando el que promueve el juicio sea legítimo representante del ausente, deberá<br />

presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia y de la presunción de muerte del<br />

ausente.<br />

Artículo 998. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio, pedirá desde luego el<br />

informe que previene el artículo 725 del Código Civil.<br />

Artículo 999. Si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde<br />

ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante se<br />

procederá al nombramiento del albacea con arreglo a la ley.<br />

Artículo 1000. Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por<br />

cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al representante del Fisco,<br />

tan luego como tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que<br />

sobrevengan por su omisión. Si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los<br />

herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el Juez podrá emplear los medios de<br />

apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión.<br />

Artículo 1001. El representante del Fisco y el Ministerio Público son parte en los juicios<br />

hereditarios. El primero cesará de intervenir tan luego como esté cubierto el interés del Fisco, y<br />

el segundo intervendrá mientras hubiere herederos ausentes, a los que representará durante su<br />

ausencia, mientras se apersonan en el juicio.<br />

Artículo 1002. En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la<br />

intervención que les concede la ley o los tratados internacionales.<br />

Artículo 1003. Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:<br />

I. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en<br />

primera instancia;<br />

II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el<br />

finado;<br />

III. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia,<br />

cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se<br />

hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;<br />

IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del<br />

difunto, en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;<br />

V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya<br />

impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o<br />

exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; y,<br />

VI. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la<br />

facción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de<br />

pensiones, de educación y de uso y habitación.<br />

Artículo 1004. El albacea manifestará si acepta dentro de tres días de hacérsele saber el<br />

nombramiento. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el Juez que dentro de tres<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 133 de 159

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