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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo<br />

hacer las gestiones en el Registro.<br />

Artículo 665. Si el inmueble hipotecado no se haya en el lugar del juicio, se deberá girar<br />

exhorto al Juez de la ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene<br />

en el artículo anterior.<br />

Artículo 666. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio,<br />

no podrá verificarse en el inmueble hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia<br />

precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia<br />

ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente registrada y anterior en fecha a la<br />

inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez<br />

por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.<br />

Artículo 667. En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al deudor para que manifieste si<br />

acepta o no la responsabilidad de depositario, y de aceptarla, contraerá la obligación de<br />

depositario judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que<br />

con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban, considerarse como inmovilizados y<br />

formando parte del inmueble, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.<br />

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su<br />

formación y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le<br />

autoriza la ley.<br />

Artículo 668. Si la diligencia que se señala en el artículo anterior no se atendiere directamente<br />

con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la<br />

responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación.<br />

En caso de que el demandado no acepte la responsabilidad de depositario, el actor podrá pedir<br />

que se le entregue la tenencia material del inmueble hipotecado, en los términos que se<br />

establecen en el siguiente párrafo.<br />

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario deberá dentro del término de<br />

treinta días entregar desde luego la tenencia material del inmueble al actor, para tal efecto, y en<br />

su caso, el Juez deberá aplicar las medidas de apremio que señala la ley.<br />

Artículo 669. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán<br />

presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y solo en caso<br />

de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas,<br />

nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia<br />

se desahogarán dentro del término de prueba que señala el artículo 662.<br />

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como prueba<br />

y no se desahogaren a mas tardar en el término que señala el artículo 662, se declararán<br />

desiertas por causa imputable al oferente.<br />

Artículo 670. Si el demandado confesare las pretensiones del actor, el Juez le concederá un<br />

término de gracia de treinta días al resolver en definitiva el asunto, para desocupar la vivienda y<br />

lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.<br />

Artículo 671. Concluido el término de prueba, el Juez pondrá los autos a la vista de las partes<br />

por el término de tres días comunes, para que aleguen lo que a su derecho corresponda.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 87 de 159

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