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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 896. Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán<br />

los autos al Juez que la haya pedido. Si el Juez requerido estima que no procede la<br />

acumulación, lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el<br />

plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.<br />

En el primer caso, el Juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo<br />

a la parte que promovió la acumulación, siempre que dentro de tres días no se interpusiere el<br />

recurso de apelación. En el segundo caso, dentro del término de veinticuatro horas, previo aviso<br />

al Juez requerido, remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución<br />

que corresponda.<br />

La Sala substanciará el incidente de acumulación sujetándose, en lo conducente al<br />

procedimiento determinado para la decisión de las competencias.<br />

Artículo 897. El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que ésta se<br />

refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.<br />

Artículo 898. Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere<br />

más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo estado, a fin de que ambos<br />

se decidan en una misma sentencia.<br />

Título Décimo tercero<br />

De las tercerías<br />

Capítulo I<br />

De las tercerías coadyuvantes<br />

Artículo 899. En un juicio seguido por dos o más personas, pueden venir uno o más terceros,<br />

siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado, en la materia del juicio.<br />

Artículo 900. La tercería deberá oponerse en los términos prescritos para formular una<br />

demanda ante el Juez que conoce del juicio.<br />

Artículo 901. Las tercerías coadyuvantes pueden proponerse en cualquier juicio, sea cual fuere<br />

la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de<br />

que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.<br />

Artículo 902. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho<br />

coadyuvan, y, en consecuencia, podrán:<br />

I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, continuándolo hasta su terminación;<br />

II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la<br />

misma acción u oponiendo la misma excepción que actor y demandado, respectivamente, no<br />

hubieren designado representante común;<br />

III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere; y,<br />

IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 120 de 159

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