CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 896. Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán<br />
los autos al Juez que la haya pedido. Si el Juez requerido estima que no procede la<br />
acumulación, lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el<br />
plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.<br />
En el primer caso, el Juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo<br />
a la parte que promovió la acumulación, siempre que dentro de tres días no se interpusiere el<br />
recurso de apelación. En el segundo caso, dentro del término de veinticuatro horas, previo aviso<br />
al Juez requerido, remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución<br />
que corresponda.<br />
La Sala substanciará el incidente de acumulación sujetándose, en lo conducente al<br />
procedimiento determinado para la decisión de las competencias.<br />
Artículo 897. El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que ésta se<br />
refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.<br />
Artículo 898. Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere<br />
más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo estado, a fin de que ambos<br />
se decidan en una misma sentencia.<br />
Título Décimo tercero<br />
De las tercerías<br />
Capítulo I<br />
De las tercerías coadyuvantes<br />
Artículo 899. En un juicio seguido por dos o más personas, pueden venir uno o más terceros,<br />
siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado, en la materia del juicio.<br />
Artículo 900. La tercería deberá oponerse en los términos prescritos para formular una<br />
demanda ante el Juez que conoce del juicio.<br />
Artículo 901. Las tercerías coadyuvantes pueden proponerse en cualquier juicio, sea cual fuere<br />
la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de<br />
que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.<br />
Artículo 902. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho<br />
coadyuvan, y, en consecuencia, podrán:<br />
I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, continuándolo hasta su terminación;<br />
II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la<br />
misma acción u oponiendo la misma excepción que actor y demandado, respectivamente, no<br />
hubieren designado representante común;<br />
III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere; y,<br />
IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 120 de 159