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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 194. El Juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al<br />

Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde<br />

luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.<br />

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento<br />

y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, con citación de las partes.<br />

Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al<br />

representante del Ministerio Público a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al<br />

de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución.<br />

Decidida la competencia, enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la<br />

sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.<br />

De la resolución dictada por el tribunal no cabe recurso.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 195. Cada Juez al remitir los autos, rendirá a la vez al tribunal un informe sobre las<br />

razones que les asistan en pro o en contra de su competencia, sin que le baste referirse a las<br />

constancias del expediente respectivo.<br />

El Juez que no cumpla con esta disposición, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial,<br />

en términos de su Ley Orgánica.<br />

Artículo 196. Cuando a un Juez de Primera Instancia o menor le inicie competencia otro de<br />

cualquiera categoría de la Federación o de otro Estado, si las partes que litigaron ante ellos no<br />

estuvieren conformes en reconocer la jurisdicción del requirente, darán cuenta al Supremo<br />

Tribunal con los antecedentes, exponiendo al remitirlos, las razones que los asistan en pro o en<br />

contra de su competencia.<br />

Artículo 197. Cuando un Juez de Primera Instancia o menor del Estado, a solicitud de parte<br />

legítima, juzgare de su deber iniciar competencia a los jueces de la Federación o de otro<br />

Estado, lo hará libremente; pero si el Juez requerido se negare a reconocer la jurisdicción del<br />

requirente, se observará lo que dispone el artículo anterior.<br />

Artículo 198. Si un Juez de primera instancia o menor del Estado fuere excitado por alguna<br />

persona para que requiera de inhibición a otro de la Federación o de otro Estado y se negare a<br />

hacerlo y el interesado no se conformare con esta resolución, se observará también lo<br />

dispuesto en el artículo 196.<br />

Artículo 199. Recibidos en el tribunal los antecedentes e informes a que se refieren las<br />

disposiciones anteriores, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una<br />

audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación, y en pleno resolverá, según<br />

el caso, si debe iniciarse o sostenerse la competencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas<br />

siguientes, si se trata de un Juez foráneo o dentro de veinticuatro si el Juez fuere de la capital,<br />

se le comunicará la resolución motivada.<br />

Artículo 200. Si la resolución del tribunal fuere en favor de la competencia, el Juez de primera<br />

instancia o menor observará la substanciación establecida sobre competencias de esta clase,<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 28 de 159

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