CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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caso de los principios de Derecho Internacional Privado reconocidos en las leyes mexicanas y<br />
en los tratados celebrados con las naciones extranjeras.<br />
Artículo 534. Los documentos públicos no pueden objetarse sino con otros posteriores de la<br />
misma especie, salvo el caso de simulación, en el que se podrá hacer uso de cualquier otro<br />
medio de prueba.<br />
Artículo 535. Las partidas parroquiales referentes a actos del estado civil, anteriores al<br />
establecimiento del Registro Civil, harán prueba plena, cotejadas las copias que expidan los<br />
párrocos con los originales, debiendo hacerse el cotejo por notario público, Juez receptor o<br />
Juez Menor.<br />
Artículo 536. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.<br />
Artículo 537. Las escrituras privadas, otorgadas con arreglo a la Ley del Notariado, hacen<br />
prueba plena.<br />
Artículo 538. Los documentos privados harán prueba plena, siempre que no sean objetados. El<br />
litigante que plantee la objeción deberá acreditar los hechos en que la sustente.<br />
Artículo 539. El reconocimiento de documentos privados hecho por el albacea general hace<br />
prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.<br />
Artículo 540. Los documentos privados, provenientes de terceros, comprobados con testigos,<br />
tendrán el valor que corresponde a las declaraciones de éstos, recibidas conforme a lo<br />
dispuesto para la prueba testimonial.<br />
Artículo 541. El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra en todas<br />
sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.<br />
Artículo 542. Los jueces tomarán en consideración, aunque las partes no lo pidan dentro del<br />
término probatorio, que se les tengan por admitidos, como prueba, los documentos que<br />
hubieren acompañado, la una a la demanda y la otra a su contestación; estimándose para los<br />
efectos legales, con el valor probatorio que por sí mismos les correspondan.<br />
Artículo 543. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 518,<br />
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,<br />
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido<br />
de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.<br />
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original,<br />
ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,<br />
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha<br />
mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su<br />
forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.<br />
Artículo 544. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya<br />
practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 69 de 159