CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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conforma con la cantidad fijada por el Juez, podrá justificar su monto por los medios legales en<br />
el juicio correspondiente.<br />
Artículo 272. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna,<br />
ni gestión de algún género que tienda a entorpecer las diligencias.<br />
Artículo 273. El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, y la<br />
consignación a que se refiere el artículo 269, se rigen por lo dispuesto para la ejecución de<br />
sentencias. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.<br />
Artículo 274. Ejecutada la providencia precautoria, antes de entablarse la demanda, el que la<br />
pidió deberá presentar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en<br />
donde aquélla se dictó. Si se hubiere de seguir en otro, el Juez aumentará el término conforme<br />
a la ley.<br />
Es apelable el auto que admite la demanda presentada fuera del término señalado en este<br />
artículo.<br />
Artículo 275. No cumpliendo el actor con lo dispuesto por el artículo que precede, se revocará<br />
la providencia precautoria luego que lo pida el demandado y sin substanciación de artículo,<br />
perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y para el mismo objeto.<br />
Artículo 276. La persona contra quien se dictare una providencia precautoria, podrá reclamarla<br />
en todo tiempo, antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio correspondiente, y a<br />
ese efecto se le notificará dicha providencia, en el caso de no haberse ejecutado con su<br />
persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.<br />
Artículo 277. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero que nada deba,<br />
cuando sus bienes hayan sido secuestrados sin estar afectos a responsabilidad real a favor del<br />
promovente. Esta reclamación se substanciará en la forma prevenida para los incidentes<br />
obstativos, bastando para que el secuestro se levante, que el tercero justifique el simple hecho<br />
de poseer dichos bienes a título de dueño.<br />
Artículo 278. Contra la resolución en que se decrete una providencia precautoria no procede<br />
recurso alguno. Las resoluciones en que se niegue admitirán el recurso de queja.<br />
Artículo 279. Aquél contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio, que es<br />
revocado posteriormente o declarado sin lugar por causa de absolución, podrá exigir previa<br />
comprobación en la forma incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le<br />
hubieren causado.<br />
Artículo 280. En la indemnización a que se refiere el artículo anterior no quedan comprendidas<br />
las costas en caso de condenación.<br />
Artículo 281. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el Juez.<br />
Capítulo III<br />
De los preliminares de la consignación<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 39 de 159