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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718 C. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede<br />

ser materia de convenio entre las partes; operará de pleno derecho y podrá declararse de oficio<br />

o a pedimento de parte legítima.<br />

Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718 D. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que ha<br />

transcurrido el término previsto en el artículo 718 de este Código, sin que ninguna de las partes<br />

haya agitado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia y el Juez<br />

mandará archivarlos, previa notificación. Las costas que hubiere causado serán de cuenta de<br />

cada parte.<br />

Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718 E. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia, luego que transcurra<br />

el término respectivo se tendrá por abandonado el recurso y causará ejecutoria la sentencia<br />

apelada, mandando devolver el expediente al Juzgado o Tribunal, con certificación del auto en<br />

que se declare la caducidad para los efectos correspondientes. En este caso las costas de la<br />

instancia caducada serán de cuenta del apelante.<br />

Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718 F. De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandante<br />

o apelante podrá pedir revocación, si creyere que se ha procedido con error al declarar<br />

transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia, o se<br />

hallare en el caso del artículo 718 B de este Código. No podrá fundarse la pretensión en ningún<br />

otro motivo.<br />

Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718 G. Lo dispuesto en los artículos que anteceden no será aplicable a las<br />

diligencias que sean necesarias para ejecutar una sentencia que haya pasado en autoridad de<br />

cosa juzgada, sino que podrán continuarse hasta conseguir el cumplimiento de ella, aunque<br />

hubiere quedado sin curso durante el plazo señalado en el artículo 718.<br />

Adición, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 1 de febrero de 2012<br />

ARTÍCULO 718. H. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá<br />

ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, mediante nueva demanda, si no hubiere<br />

prescrito con arreglo a derecho.<br />

La declaración de caducidad en primera instancia no procederá en los juicios universales de<br />

concursos y sucesiones, pero sí en los juicios relacionados con éstos, independientemente de<br />

que surjan de aquellos o por ellos se motiven; y en los juicios seguidos ante los juzgados<br />

menores.<br />

Título Décimo<br />

De la ejecución de las sentencias<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 96 de 159

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