CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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correrá traslado a las partes por tres días a cada una para que aleguen, y se citará de oficio<br />
para sentencia, que se pronunciará dentro de los tres días siguientes.<br />
Artículo 738. Si la sentencia no contuviere cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció,<br />
presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si ésta nada<br />
expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la<br />
liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de<br />
las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el<br />
Juez o Sala dentro de igual término lo que estime justo.<br />
Artículo 739. La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el<br />
efecto devolutivo.<br />
Artículo 740. Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna<br />
cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas<br />
las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no<br />
cumpliere, se observarán las reglas siguientes:<br />
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá<br />
empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la<br />
responsabilidad civil;<br />
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del<br />
obligado, en el término que le fije;<br />
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del<br />
ejecutado o de su causahabiente; y,<br />
IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o<br />
papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el Juez<br />
intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces.<br />
Artículo 741. Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo<br />
anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor<br />
por la cantidad que aquél señalare y que el Juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de<br />
que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de<br />
liquidación de sentencia.<br />
Artículo 742. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de<br />
daños y perjuicios.<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 2 de Octubre de 2009<br />
Artículo 743. De las resoluciones dictadas en y para la ejecución de una sentencia no procede<br />
recurso alguno, con excepción de las segundas, que serán apelables cuando impliquen exceso<br />
o defecto en lo ejecutado.<br />
(Derogado).<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 2 de Octubre de 2009<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 99 de 159