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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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correrá traslado a las partes por tres días a cada una para que aleguen, y se citará de oficio<br />

para sentencia, que se pronunciará dentro de los tres días siguientes.<br />

Artículo 738. Si la sentencia no contuviere cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció,<br />

presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si ésta nada<br />

expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la<br />

liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de<br />

las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el<br />

Juez o Sala dentro de igual término lo que estime justo.<br />

Artículo 739. La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el<br />

efecto devolutivo.<br />

Artículo 740. Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna<br />

cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas<br />

las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no<br />

cumpliere, se observarán las reglas siguientes:<br />

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá<br />

empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la<br />

responsabilidad civil;<br />

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del<br />

obligado, en el término que le fije;<br />

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del<br />

ejecutado o de su causahabiente; y,<br />

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o<br />

papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el Juez<br />

intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces.<br />

Artículo 741. Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo<br />

anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor<br />

por la cantidad que aquél señalare y que el Juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de<br />

que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de<br />

liquidación de sentencia.<br />

Artículo 742. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de<br />

daños y perjuicios.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 2 de Octubre de 2009<br />

Artículo 743. De las resoluciones dictadas en y para la ejecución de una sentencia no procede<br />

recurso alguno, con excepción de las segundas, que serán apelables cuando impliquen exceso<br />

o defecto en lo ejecutado.<br />

(Derogado).<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 2 de Octubre de 2009<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 99 de 159

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