CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 792. Los créditos a que se refiere el artículo anterior cuando fueren litigiosos, la<br />
providencia de secuestro se comunicará por oficio al Juez de los autos respectivos, dándole a<br />
conocer al depositario nombrado, a fin de que éste, sin obstáculo alguno, pueda hacer uso de<br />
las facultades que le concede el artículo anterior.<br />
Artículo 793. En los casos de embargo de cualesquiera otros bienes muebles o semovientes, el<br />
depositario tendrá obligación de avisar al juzgado el lugar en que vaya a guardar la cosa<br />
embargada, teniendo igual obligación cuando la cambiare a otro lugar.<br />
Estará obligado igualmente a prestarles todas las atenciones y cuidados que sean necesarios<br />
para que se conserven en buen estado y no se demeriten, dando cuenta al juzgado cada mes,<br />
del estado en que se encuentren.<br />
Artículo 794. El depositario no podrá destinar las cosas embargadas a un uso distinto del que<br />
hayan tenido al practicarse la diligencia, a menos que su propia naturaleza lo exija, sino con<br />
autorización judicial.<br />
Artículo 795. El depositario podrá celebrar contratos de alquiler o de arrendamiento, pero no<br />
podrá hacerlo por precios menores a los que hayan tenido las cosas al practicarse la diligencia,<br />
ni por un período mayor de un año, tratándose de muebles o semovientes, y de tres años,<br />
tratándose de bienes raíces, sino con licencia judicial.<br />
Podrá vender bajo su responsabilidad y a los mejores precios del mercado los frutos o<br />
productos de la cosa embargada, si ésta fuere una finca rústica o alguna negociación agrícola o<br />
semovientes.<br />
Podrá también vender en igual forma los efectos y productos o artefactos, en las negociaciones<br />
mercantiles o industriales. Podrá, asimismo, verificar las adquisiciones de materias primas o de<br />
mercancías y hacer los gastos que fueren necesarios para el mantenimiento del negocio<br />
mercantil o industrial, teniendo en general todas las facultades y obligaciones que incumben a<br />
un administrador, pero no podrá dar ni recibir en préstamo, sino con autorización judicial salvo<br />
que la negociación embargada estuviere destinada precisamente a esa clase de operaciones.<br />
Artículo 796. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los<br />
arrendatarios y los que pagaren alquileres entregarán éstos y las rentas al depositario<br />
nombrado y sus frutos, si los hubiere.<br />
Artículo 797. Si en el acta de la diligencia de embargo las personas de que habla el artículo<br />
anterior, manifestaren haber hecho anticipos de rentas o alquileres, deberán justificarlo en el<br />
acto, precisamente con los recibos del arrendador o alquilador.<br />
Cualquier documento que se presente con posterioridad, será valorado por el Juez.<br />
Artículo 798. Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca<br />
destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación<br />
inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya<br />
careciere de otros bienes o de trabajo. El Juez apreciará estas circunstancias y las demás que<br />
concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la<br />
finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo<br />
caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su<br />
adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 107 de 159