CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 729. Si hubiere bienes embargados y éstos fueren dinero, sueldos o pensiones<br />
cobrados ya, o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas,<br />
luego que transcurran los referidos tres días.<br />
Artículo 730. Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no<br />
consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo<br />
por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de éstos y para la forma en que<br />
deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.<br />
Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en<br />
que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces éstos harán el<br />
avalúo con las formalidades establecidas por la ley.<br />
Artículo 731. Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces<br />
de siete en siete días, fijándose edictos en los parajes públicos, y si el valor del inmueble<br />
pasare del equivalente a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, se<br />
insertarán en el Periódico Oficial y en otro de los de más circulación, a juicio del Juez, si los<br />
hubiere en el lugar del pleito. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los<br />
edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los parajes públicos.<br />
Artículo 732. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se<br />
publicarán los edictos, fijándolos en la puerta del Juzgado, para lo cual el Juez de los autos<br />
librará requisitoria a los jueces respectivos. En este caso se ampliará el término de los edictos,<br />
concediéndose un plazo mayor, a juicio del Juez, atendiendo a la distancia y a la facilidad de las<br />
comunicaciones, se calculará para designarlo, la mayor distancia a que se hallen los bienes.<br />
Artículo 733. En el día señalado en los edictos se verificará el remate a la hora y en el sitio que<br />
en los mismos se señalen y se ajustará a lo dispuesto en el título respectivo.<br />
Artículo 734. No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de<br />
ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además,<br />
las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año,<br />
serán también admisibles la novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de<br />
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento,<br />
siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en<br />
autos. Todas estas excepciones, menos la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia,<br />
convenio o juicio, y constar por instrumento público, por instrumento judicialmente reconocido o<br />
por confesión judicial.<br />
Artículo 735. Los términos expresados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la<br />
sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación,<br />
pues en este caso el término se contará desde el día en que se venza el plazo o desde que se<br />
pudo exigirla última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.<br />
Artículo 736. Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la<br />
excepción, acompañando el instrumento en que se funde o promoviendo la confesión o<br />
reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.<br />
Artículo 737. Si el ejecutante objetare el instrumento a que el artículo anterior se refiere, y<br />
ofreciere prueba, se señalará un término que no exceda de diez días. Concluido ese término se<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 98 de 159