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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 729. Si hubiere bienes embargados y éstos fueren dinero, sueldos o pensiones<br />

cobrados ya, o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas,<br />

luego que transcurran los referidos tres días.<br />

Artículo 730. Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no<br />

consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo<br />

por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de éstos y para la forma en que<br />

deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.<br />

Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en<br />

que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces éstos harán el<br />

avalúo con las formalidades establecidas por la ley.<br />

Artículo 731. Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces<br />

de siete en siete días, fijándose edictos en los parajes públicos, y si el valor del inmueble<br />

pasare del equivalente a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, se<br />

insertarán en el Periódico Oficial y en otro de los de más circulación, a juicio del Juez, si los<br />

hubiere en el lugar del pleito. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los<br />

edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los parajes públicos.<br />

Artículo 732. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se<br />

publicarán los edictos, fijándolos en la puerta del Juzgado, para lo cual el Juez de los autos<br />

librará requisitoria a los jueces respectivos. En este caso se ampliará el término de los edictos,<br />

concediéndose un plazo mayor, a juicio del Juez, atendiendo a la distancia y a la facilidad de las<br />

comunicaciones, se calculará para designarlo, la mayor distancia a que se hallen los bienes.<br />

Artículo 733. En el día señalado en los edictos se verificará el remate a la hora y en el sitio que<br />

en los mismos se señalen y se ajustará a lo dispuesto en el título respectivo.<br />

Artículo 734. No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de<br />

ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además,<br />

las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año,<br />

serán también admisibles la novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de<br />

no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento,<br />

siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en<br />

autos. Todas estas excepciones, menos la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia,<br />

convenio o juicio, y constar por instrumento público, por instrumento judicialmente reconocido o<br />

por confesión judicial.<br />

Artículo 735. Los términos expresados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la<br />

sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación,<br />

pues en este caso el término se contará desde el día en que se venza el plazo o desde que se<br />

pudo exigirla última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.<br />

Artículo 736. Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la<br />

excepción, acompañando el instrumento en que se funde o promoviendo la confesión o<br />

reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.<br />

Artículo 737. Si el ejecutante objetare el instrumento a que el artículo anterior se refiere, y<br />

ofreciere prueba, se señalará un término que no exceda de diez días. Concluido ese término se<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 98 de 159

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