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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o<br />

legatarios; y,<br />

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en<br />

juicio. En este caso sólo podrán los herederos o legatarios ejercitarlas cuando requeridos<br />

judicialmente por ellos el interventor o el albacea, no lo hagan dentro del término perentorio que<br />

el Juez les señale.<br />

Artículo 21. El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos; pero si lo hiciere durante el<br />

juicio se observará la regla del artículo 25 de este Código.<br />

Artículo 22. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su<br />

representante legítimo, salvo las excepciones siguientes:<br />

I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;<br />

II. En el caso de que los acreedores acepten la herencia que corresponda a su deudor en los<br />

términos en que el Código Civil lo determine;<br />

III. En el caso cuando excitado el deudor por su acreedor para deducir las acciones que<br />

competen a aquél, y cuyo crédito conste en título ejecutivo, descuide o rehúse hacerlo. En este<br />

caso la acción puede ejercitarse por el acreedor; y,<br />

IV. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir<br />

en juicio las acciones que competan a otra persona.<br />

Artículo 23. Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en<br />

proporción a su haber hereditario, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando<br />

sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, por dolo o<br />

fraude en la administración de bienes indivisos.<br />

Artículo 24. La acción penal que nace de contrato es transmisible en favor y en contra de los<br />

herederos, con las limitaciones que establece el Código Civil.<br />

Artículo 25. Verificado el emplazamiento de la demanda, ésta no podrá modificarse o alterarse,<br />

sino con consentimiento del demandado; pero mientras no exista sentencia definitiva, el actor<br />

puede desistirse de la demanda previo consentimiento del demandado, o de la acción, sin su<br />

consentimiento, pagando en ambos casos las costas, los daños y perjuicios que se le hubieren<br />

causado al reo, salvo convenio en contrario.<br />

En el desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de<br />

que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El desistimiento de la<br />

acción implica la extinción de ésta.<br />

Artículo 26. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma<br />

persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en<br />

una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.<br />

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las<br />

posesorias con las petitorias, ni cuando una depende del ejercicio de la otra.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 4 de 159

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