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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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litigante que no promovió la prueba pericial, renuncie expresamente al derecho de nombrar<br />

perito, pues entonces todos los honorarios serán cubiertos por el que promovió la prueba. Todo<br />

esto sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en<br />

costas.<br />

Artículo 475. Siempre que se trate de fijar el valor de un predio rústico o urbano o de<br />

cualesquiera objetos o bienes que estén gravados con impuestos sobre su valor, se tendrá<br />

como tal la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones.<br />

Artículo 476. Si debieren fijarse los productos de predios o bienes de cualquier clase, se<br />

considerará como base del importe de ellos, el diez por ciento anual sobre el valor fiscal en que<br />

estén registrados para el pago de contribuciones.<br />

Artículo 477. Cuando el dictamen pericial tuviere por objeto un avalúo, pueden las partes asistir<br />

a la diligencia respectiva, y a este efecto el Juez señalará día y hora para practicarla, si lo<br />

pidiere alguna de ellas.<br />

Artículo 478. El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si éstos estuvieren conformes, se<br />

tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se<br />

tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el<br />

tercero un nuevo avalúo. Si éste estuviere conforme con alguno de los ya emitidos, se tendrá<br />

como precio de la cosa valuada; en caso contrario, el precio legítimo será el promedio de las<br />

tres tasaciones.<br />

Capítulo VIII<br />

Del reconocimiento e inspección judicial<br />

Artículo 479. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de cualquiera<br />

de las partes; también podrá el Juez practicarlo de oficio, si lo creyere necesario.<br />

Artículo 480. El reconocimiento o inspección judicial se practicará siempre con citación previa<br />

de las partes, fijándose día, hora y lugar.<br />

Artículo 481. Las partes, sus representantes y abogados tienen derecho a concurrir a la<br />

diligencia de reconocimiento o inspección, y de hacer al Juez verbalmente las observaciones<br />

que juzguen oportunas.<br />

Artículo 482. Del reconocimiento o inspección se levantará un acta que firmarán todos los que<br />

en virtud del artículo anterior hubieren concurrido, y en la que se asentarán con exactitud los<br />

puntos que provocaron la diligencia, así como las observaciones de los interesados, las<br />

declaraciones de los peritos, si éstos hubieren intervenido en aquélla y todo lo que el Juez<br />

creyere conveniente para esclarecer la verdad.<br />

Artículo 483. A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán vistas<br />

fotográficas y se marcarán las señas de los objetos o lugares que hayan sido inspeccionados o<br />

reconocidos.<br />

Capítulo IX<br />

De la prueba testimonial<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 63 de 159

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