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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 1024. Respecto del declarado ausente, se entenderá la notificación con el que fuere su<br />

representante legítimo, conforme a las prescripciones del Código Civil.<br />

Artículo 1025. El Ministerio Público representará a los herederos o legatarios cuyo paradero se<br />

ignore, y a los de domicilio conocido mientras se presentan, pues presentándose unos y otros,<br />

cesará la intervención de aquél.<br />

Artículo 1026. Se presume que aceptan la herencia o legado los herederos o legatarios<br />

instituidos que hayan sido notificados en forma debida y que no la repudien dentro de treinta<br />

días de hecha la notificación.<br />

Artículo 1027. Si se impugnare la validez del testimonio o la capacidad de algún heredero o<br />

legatario, se sustanciará el negocio en juicio correspondiente con el albacea o heredero,<br />

respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la<br />

partición.<br />

Artículo 1028. Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas<br />

que se deduzcan contra los bienes ni de las que el albacea entable en nombre de la<br />

testamentaría. Lo que aumentare el caudal se agregará al inventario, con expresión del origen y<br />

demás circunstancias de los bienes nuevamente listados; lo que disminuyere se hará constar<br />

igualmente para que se tenga por deducido del inventario.<br />

Artículo 1029. Serán respetadas las reglas que los testadores hayan establecido para el<br />

inventario, avalúo, liquidación y división de bienes, salvo en todo caso el interés del Fisco y sin<br />

perjuicio del tercero.<br />

Capítulo III<br />

De los intestados<br />

Artículo 1030. La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, el<br />

representante del Fisco del Estado o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero.<br />

Artículo 1031. Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño tendrán<br />

obligación de expresar bajo protesta de decir verdad los nombres de los demás coherederos<br />

con expresión de su domicilio y de si son mayores de edad. La omisión de este requisito hará<br />

que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público y al<br />

representante del Fisco del Estado para los efectos a que hubiere lugar.<br />

Artículo 1032. Hecha la denuncia por las personas a que se refiere el artículo anterior, por el<br />

Ministerio Público o el representante del Fisco del Estado, el Juez tendrá por radicado el juicio<br />

de intestado y mandará publicar un edicto en la puerta del juzgado por treinta días convocando<br />

a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo en dicho<br />

término, contando desde la fecha en que el edicto se fije en el lugar indicado. En el mismo auto<br />

se nombrará albacea provisional.<br />

En cuanto a los presuntos herederos nombrados por el denunciante, el término de treinta días<br />

se computará para cada uno de ellos, desde el siguiente día hábil en que se haga la notificación<br />

respectiva.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 137 de 159

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