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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 683. Pueden apelar:<br />

I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;<br />

II. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el<br />

pago de costas;<br />

III. Los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la<br />

resolución judicial; y,<br />

IV. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión<br />

de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación, expresando los razonamientos<br />

tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia. En este<br />

caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.<br />

Artículo 684. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o<br />

solamente en el primero.<br />

Artículo 685. La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego los efectos o la<br />

ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán<br />

dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los<br />

bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre<br />

alguno de estos puntos.<br />

Artículo 686. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los<br />

efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva se dejará, en el juzgado para<br />

ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias,<br />

remitiéndose los autos originales al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de ser turnados a la sala<br />

que corresponda. Si es auto o interlocutorias se remitirá, para ese efecto, testimonio de las<br />

constancias que el apelante señale y aporte a su costa dentro<br />

del término de los tres días siguientes a la interposición del recurso, y a él se agregarán, a costa<br />

del colitigante, las que éste designe dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la<br />

notificación del auto que lo admita.<br />

Artículo 687. Si el apelante no señala y aporta las constancias en los términos legales, el<br />

recurso no será admitido; y en este caso contra la admisión, o la no admisión, no procederá<br />

recurso alguno.<br />

Si la parte apelada no señala ni aporta las constancias que le corresponden, se enviará el<br />

testimonio con las señaladas y aportadas por el apelante.<br />

En todo caso, el testimonio contendrá, además, las constancias que el Juez estime<br />

conducentes.<br />

Artículo 688. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida solo en el<br />

efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:<br />

I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;<br />

II. En depósito de dinero en efectivo; y,<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 90 de 159

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