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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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especto de la partición de la herencia. Los demás papeles quedarán en poder del que haya<br />

desempeñado el albaceazgo.<br />

Artículo 1080. Si nadie se presentare alegando derechos a la herencia, o no fueren<br />

reconocidos como herederos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al Fisco<br />

del Estado, se entregarán a su representante los bienes, los libros y los papeles que tengan<br />

relación con ellos; los demás se archivarán con los autos del juicio en un pliego cerrado y<br />

sellado, en cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del mismo Fisco y el secretario.<br />

Artículo 1081. Concluidos y aprobados el inventario y avalúo de los bienes, el albacea<br />

procederá a la liquidación de la herencia.<br />

Capítulo VI<br />

De la rendición de cuentas<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 1082. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso del artículo<br />

1064 de este Código, están obligados a rendir mensualmente la cuenta de su administración,<br />

debiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de esta obligación y ordenar, en todo caso,<br />

que la cantidad líquida se deposite en los términos del artículo 1071 de este Código.<br />

A la cuenta mensual deberán acompañarse los justificantes que procedan, y aprobada que sea,<br />

se devolverán al interesado sellados y con la nota de aprobación.<br />

Artículo 1083. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso a que se<br />

refiere el artículo anterior, rendirán su cuenta general de administración dentro de los treinta<br />

días siguientes a aquél en que cesen en su cargo.<br />

La falta de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, se sancionará con multa de treinta y<br />

cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las acciones civiles y<br />

penales que procedan en contra del obligado.<br />

Artículo 1084. La garantía otorgada por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido<br />

aprobada la cuenta general de administración.<br />

Artículo 1085. Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta, será<br />

removido de plano. También podrá ser removido a juicio del Juez y solicitud de cualquiera de<br />

los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.<br />

Artículo 1086. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea<br />

debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.<br />

Artículo 1087. Presentada la cuenta mensual o general de administración, se mandará poner<br />

en la secretaría a disposición de los interesados por un término de tres días, para que se<br />

impongan de ella.<br />

Artículo 1088. Pasado ese término, se citará a las partes a una audiencia que celebrará dentro<br />

de los tres días siguientes, en la que se aprobará o reprobará la cuenta. El auto<br />

correspondiente será apelable en el efecto devolutivo.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 143 de 159

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