CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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especto de la partición de la herencia. Los demás papeles quedarán en poder del que haya<br />
desempeñado el albaceazgo.<br />
Artículo 1080. Si nadie se presentare alegando derechos a la herencia, o no fueren<br />
reconocidos como herederos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al Fisco<br />
del Estado, se entregarán a su representante los bienes, los libros y los papeles que tengan<br />
relación con ellos; los demás se archivarán con los autos del juicio en un pliego cerrado y<br />
sellado, en cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del mismo Fisco y el secretario.<br />
Artículo 1081. Concluidos y aprobados el inventario y avalúo de los bienes, el albacea<br />
procederá a la liquidación de la herencia.<br />
Capítulo VI<br />
De la rendición de cuentas<br />
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />
El 29 de Mayo de 2009<br />
Artículo 1082. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso del artículo<br />
1064 de este Código, están obligados a rendir mensualmente la cuenta de su administración,<br />
debiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de esta obligación y ordenar, en todo caso,<br />
que la cantidad líquida se deposite en los términos del artículo 1071 de este Código.<br />
A la cuenta mensual deberán acompañarse los justificantes que procedan, y aprobada que sea,<br />
se devolverán al interesado sellados y con la nota de aprobación.<br />
Artículo 1083. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso a que se<br />
refiere el artículo anterior, rendirán su cuenta general de administración dentro de los treinta<br />
días siguientes a aquél en que cesen en su cargo.<br />
La falta de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, se sancionará con multa de treinta y<br />
cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las acciones civiles y<br />
penales que procedan en contra del obligado.<br />
Artículo 1084. La garantía otorgada por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido<br />
aprobada la cuenta general de administración.<br />
Artículo 1085. Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta, será<br />
removido de plano. También podrá ser removido a juicio del Juez y solicitud de cualquiera de<br />
los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.<br />
Artículo 1086. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea<br />
debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.<br />
Artículo 1087. Presentada la cuenta mensual o general de administración, se mandará poner<br />
en la secretaría a disposición de los interesados por un término de tres días, para que se<br />
impongan de ella.<br />
Artículo 1088. Pasado ese término, se citará a las partes a una audiencia que celebrará dentro<br />
de los tres días siguientes, en la que se aprobará o reprobará la cuenta. El auto<br />
correspondiente será apelable en el efecto devolutivo.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 143 de 159