CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán
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Artículo 282. En los casos de los artículos 1263 y 1264 del Código Civil, el interesado se<br />
presentará por escrito, haciendo oferta real de las cosas, dinero, valores que esté obligado a<br />
solventar conforme al convenio o a la ley para librarse de las obligaciones contraídas, así como<br />
de los gastos y expensas que fueren a su cargo, sin cuyo requisito se desechará de plano su<br />
solicitud.<br />
Artículo 283. Si el acreedor fuera cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar<br />
determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.<br />
El lugar a que se refiere esta disposición será el juzgado, si la consignación consistiere en<br />
dinero o valores que lo representen y el de la ubicación de las cosas que deben darse en pago,<br />
si no pudieren llevarse al juzgado, siempre que fuere dentro de su jurisdicción territorial; si<br />
estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al Juez del<br />
lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.<br />
Artículo 284. Si el acreedor fuere desconocido, se le citará en los periódicos; por el plazo que<br />
designe el Juez.<br />
Artículo 285. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante<br />
legítimo.<br />
Artículo 286. Admitida la solicitud el Juez mandará citar en la forma legal al acreedor para que<br />
dentro de tres días se presente a manifestar si acepta la consignación o insiste en el depósito<br />
judicial de lo consignado. Al citársele se le entregará copia de la solicitud y de los documentos<br />
que a ella se adjunten.<br />
Artículo 287. Si el citado no comparece o si compareciendo se rehusa a recibir el pago, se<br />
mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado<br />
en que conste la falta de comparecencia del acreedor o de su representante, el hecho de<br />
haberse rehusado uno u otro a recibir la cosa, sentándose, además, fe judicial de la<br />
presentación del consignado.<br />
Artículo 288. La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito<br />
hecho en alguna institución de crédito o en la oficina de rentas respectiva.<br />
Artículo 289. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, puede<br />
hacerse también por conducto de notario público, en los términos que previene la Ley del<br />
Notariado.<br />
Artículo 290. Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos<br />
sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición<br />
de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.<br />
Artículo 291. El ofrecimiento en pago de prestaciones periódicas, en tanto no se abra el juicio,<br />
se tramitará en una misma pieza de autos.<br />
Cuando el actor o el demandado para ejercitar sus derechos en juicio, cuya acción principal no<br />
sea la de pago, tengan que consignar alguna cosa, podrán hacerlo al formular la demanda o al<br />
contestar ésta y la sentencia decidirá si se aprueba o no la consignación.<br />
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 40 de 159