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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 282. En los casos de los artículos 1263 y 1264 del Código Civil, el interesado se<br />

presentará por escrito, haciendo oferta real de las cosas, dinero, valores que esté obligado a<br />

solventar conforme al convenio o a la ley para librarse de las obligaciones contraídas, así como<br />

de los gastos y expensas que fueren a su cargo, sin cuyo requisito se desechará de plano su<br />

solicitud.<br />

Artículo 283. Si el acreedor fuera cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar<br />

determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.<br />

El lugar a que se refiere esta disposición será el juzgado, si la consignación consistiere en<br />

dinero o valores que lo representen y el de la ubicación de las cosas que deben darse en pago,<br />

si no pudieren llevarse al juzgado, siempre que fuere dentro de su jurisdicción territorial; si<br />

estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al Juez del<br />

lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.<br />

Artículo 284. Si el acreedor fuere desconocido, se le citará en los periódicos; por el plazo que<br />

designe el Juez.<br />

Artículo 285. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante<br />

legítimo.<br />

Artículo 286. Admitida la solicitud el Juez mandará citar en la forma legal al acreedor para que<br />

dentro de tres días se presente a manifestar si acepta la consignación o insiste en el depósito<br />

judicial de lo consignado. Al citársele se le entregará copia de la solicitud y de los documentos<br />

que a ella se adjunten.<br />

Artículo 287. Si el citado no comparece o si compareciendo se rehusa a recibir el pago, se<br />

mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado<br />

en que conste la falta de comparecencia del acreedor o de su representante, el hecho de<br />

haberse rehusado uno u otro a recibir la cosa, sentándose, además, fe judicial de la<br />

presentación del consignado.<br />

Artículo 288. La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito<br />

hecho en alguna institución de crédito o en la oficina de rentas respectiva.<br />

Artículo 289. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, puede<br />

hacerse también por conducto de notario público, en los términos que previene la Ley del<br />

Notariado.<br />

Artículo 290. Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos<br />

sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición<br />

de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.<br />

Artículo 291. El ofrecimiento en pago de prestaciones periódicas, en tanto no se abra el juicio,<br />

se tramitará en una misma pieza de autos.<br />

Cuando el actor o el demandado para ejercitar sus derechos en juicio, cuya acción principal no<br />

sea la de pago, tengan que consignar alguna cosa, podrán hacerlo al formular la demanda o al<br />

contestar ésta y la sentencia decidirá si se aprueba o no la consignación.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 40 de 159

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