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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 292. Constituido el depósito judicial y extendido el certificado a que se refieren los<br />

artículos anteriores, el interesado presentará su demanda sobre que se apruebe la<br />

consignación y se le dé por libre de las obligaciones respectivas, siguiéndose el juicio conforme<br />

a las reglas establecidas en este Código.<br />

Artículo 293. La sentencia que apruebe la consignación declarará, además, que el riesgo de la<br />

cosa depositada es a cargo del acreedor desde la fecha del depósito.<br />

Capítulo IV<br />

De la rendición de cuentas<br />

Artículo 294. Todo el que por cualquier título administre bienes ajenos, está obligado a rendir<br />

cuenta justificada de su administración, y si no lo verifica dentro del término que la ley, el<br />

convenio o la resolución judicial le señale, será responsable de los daños y perjuicios.<br />

Artículo 295. Presentada la cuenta se correrá traslado de ella por un término que no exceda de<br />

quince días, a la parte a quien deba rendirse, y si dentro de este término no la observa, se<br />

aprobará sin más trámite, condenando a los interesados a estar y pasar por sus resultados. La<br />

resolución será apelable en el efecto devolutivo.<br />

Artículo 296. Si dentro del término señalado en el artículo anterior se hiciere observaciones a la<br />

cuenta, teniéndose ésta como demanda y las observaciones como contestación, se abrirá a<br />

prueba y se continuará el juicio en la vía ordinaria.<br />

Artículo 297. Si el obligado a rendir cuentas no las presentare dentro de los términos a que se<br />

refiere el artículo 294, podrá formularla la otra parte interesada, y una vez presentada se correrá<br />

traslado de ella por quince días al que tenga obligación de presentarla, para que la examine y<br />

haga las observaciones que estimare de justicia.<br />

Artículo 298. Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se hicieren<br />

observaciones a la cuenta, se aprobará ésta sin más trámite, condenándose a los interesados a<br />

estar y pasar por sus resultados. La resolución será apelable en el efecto devolutivo.<br />

Artículo 299. En el caso de que se hicieren observaciones a la cuenta dentro del término<br />

señalado, se seguirá el juicio en la vía ordinaria, teniéndose como demanda la misma cuenta y<br />

como contestación las observaciones.<br />

Artículo 300. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que<br />

debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas<br />

objetadas. Como en estos juicios el debate judicial queda limitado a sólo las partidas objetadas,<br />

las que no lo fueren deberán siempre aprobarse aun cuando no estén justificadas.<br />

Título Quinto<br />

Del juicio ordinario<br />

Capítulo I<br />

De la demanda<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 41 de 159

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