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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 264. El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código<br />

Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de<br />

ser compelido, por los medios de apremio conducentes, a volver al lugar del juicio. En todo caso<br />

se seguirá éste, según su naturaleza, o conforme a las reglas comunes.<br />

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado<br />

El 29 de Mayo de 2009<br />

Artículo 265. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para<br />

gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos<br />

o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.<br />

Habrá necesidad de la medida cuando:<br />

Hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba establecerse o se haya<br />

entablado una demanda;<br />

Se tema que se realicen actos de simulación, oculten o dilapiden los bienes en que debe<br />

ejercitarse una acción real; y,<br />

La acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se<br />

ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.<br />

Artículo 266. El que solicitare el arraigo dará en todo caso una fianza a satisfacción del Juez<br />

que garantice el pago de los daños y perjuicios que se sigan al colitigante con motivo de<br />

arraigo. En la fianza fijará el Juez una cantidad numeraria o un tanto por ciento sobre el monto<br />

del litigio si éste fuere estimable en dinero, que se pagará al arraigado como indemnización si<br />

se revoca o levanta el arraigo o si se obtiene sentencia favorable en el juicio.<br />

Artículo 267. Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o<br />

el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el Juez al decretarlo fijará la<br />

cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.<br />

Artículo 268. Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor<br />

dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la<br />

providencia, ya porque entablada la demanda, sea absuelto el reo. El importe de los daños y<br />

perjuicios que deberá pagar el que solicita la providencia precautoria se fijará por el Juez en los<br />

términos del artículo 266.<br />

Las providencias para asegurar la reparación del daño y las que promueva el Ministerio Público,<br />

se ejecutarán sin fianza.<br />

Artículo 269. Si el demandado consigna el valor o el objeto reclamado, o da caución bastante a<br />

juicio del Juez que consista en fianza o hipoteca, para responder del éxito de la demanda, no se<br />

llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.<br />

Artículo 270. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará<br />

a la persona contra quien ésta se pida.<br />

Artículo 271. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por<br />

consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen al colitigante y si éste no se<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 38 de 159

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