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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 244. Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los<br />

juzgados de primera instancia y de los jueces menores, se substanciarán ante los jueces o<br />

salas con quienes actúen, observándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 238 y<br />

239.<br />

Artículo 245. Para separar los testigos de asistencia no es necesaria recusación en forma,<br />

bastando al efecto, la simple manifestación verbal o por escrito, de no convenir a las partes que<br />

sigan interviniendo. Cada uno de los litigantes podrá separar a dos testigos de asistencia.<br />

Título Cuarto<br />

Actos prejudiciales<br />

Capítulo I<br />

Medios preparatorios de juicio<br />

Artículo 246. El juicio puede prepararse:<br />

I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se<br />

propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a si es poseedor<br />

o tenedor de una cosa determinada;<br />

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se<br />

trate de entablar;<br />

III. Pidiendo el legatario, o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre<br />

varias, la exhibición de ellas;<br />

IV. Pidiendo la exhibición de un testamento, el que con algún fundamento se crea heredero o<br />

legatario;<br />

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la<br />

exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;<br />

VI. Pidiendo un socio o comunero la exhibición de los documentos y cuentas de la sociedad o<br />

comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;<br />

VII. Pidiendo la inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las<br />

huellas materiales, objeto o situaciones del lugar, que hayan de servir de fundamento a la<br />

acción que se va a ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pudiendo practicarse esta<br />

diligencia con asistencia de peritos que nombrará el Juez;<br />

VIII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en<br />

peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse de un lugar con el cual sean<br />

tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aun la acción, por depender su<br />

ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; y,<br />

IX. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea<br />

indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 35 de 159

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