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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 301. Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:<br />

I. El tribunal ante el que se promueve;<br />

II. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la<br />

naturaleza de la representación y la casa que señale para oír notificaciones;<br />

III. El nombre del demandado y su domicilio;<br />

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;<br />

V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en<br />

párrafos separados;<br />

VI. Los fundamentos de derecho y de clase de acción, procurando citar los preceptos legales o<br />

principios jurídicos aplicables; y,<br />

VII. En su caso el valor de lo demandado.<br />

Artículo 302. Al escrito de demanda deberán acompañarse necesariamente:<br />

I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de<br />

tener la representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que<br />

reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;<br />

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece a nombre de otro;<br />

III. El documento o documentos en que se funde la acción; y,<br />

IV. Tantas copias en papel común del escrito y documentos, cuantas fueren las personas<br />

demandadas.<br />

Artículo 303. Si el actor no tuviere a su disposición los documentos a que se refiere la fracción<br />

III del artículo anterior, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para<br />

que a su costa se mande expedir la copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende<br />

que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia<br />

autorizada de los originales.<br />

Artículo 304. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo conducente cuando se<br />

trate de incidentes o se hagan promociones en las que sea necesario correr traslado.<br />

Artículo 305. Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que<br />

fueren de fecha posterior, a menos que proteste que no tenía conocimiento de ellos, si fueren<br />

anteriores.<br />

Artículo 306. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la<br />

aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus<br />

defectos; hecho lo cual le dará curso.<br />

Artículo 307. Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo anterior, el actor no<br />

aclara, corrige o completa su demanda, los jueces repelarán ésta de oficio.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 42 de 159

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