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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo<br />

hará al contestar la demanda.<br />

Artículo 622. Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si<br />

hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial.<br />

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los<br />

daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad<br />

prudentemente por el ejecutor. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las<br />

pruebas que juzgue convenientes, durante la tramitación del juicio.<br />

Artículo 623. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no<br />

podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:<br />

I. Cuando la acción sea real;<br />

II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.<br />

Artículo 624. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al demandado<br />

para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo<br />

hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla y para garantizar el pago<br />

de las costas, más en su caso, el de los daños y perjuicios; poniéndolos, bajo la responsabilidad<br />

del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.<br />

Artículo 625. El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja. El en que se<br />

conceda no admitirá recurso alguno.<br />

Artículo 626. En los casos de los artículos 79, 80 y 81 de este Código, el requerimiento al<br />

deudor se le notificará en la forma prevista por dichos preceptos y surtirá su efecto dentro de<br />

ocho días después de la fecha de entrega del instructivo o de la en que se haga la última<br />

publicación de los edictos. Entre tanto se verifica el requerimiento y sin más requisito que la<br />

petición del actor, el ministro ejecutor practicará desde luego la ejecución con el carácter de<br />

provisional, entendiendo la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o en su<br />

defecto con el vecino más inmediato.<br />

Artículo 627. Verificado el requerimiento se procederá a la ejecución, a no ser que estuviere ya<br />

practicada con el carácter de provisional, pues entonces quedará con el de definitivo.<br />

Artículo 628. La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado<br />

legalmente expedido en que conste que está declarado en estado de quiebra; pero la<br />

suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso; pudiendo<br />

continuarla diligencia en los otros bienes del deudor.<br />

Artículo 629. Practicada la ejecución se emplazará al deudor por el término legal, para que<br />

ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere.<br />

Artículo 630. No verificando el deudor el pago ni oponiéndose legalmente a la ejecución, se<br />

mandará citar a las partes para oír sentencia.<br />

Artículo 631. Si el deudor se opusiere a la ejecución, se seguirá el juicio por todos sus trámites<br />

hasta dictar sentencia definitiva.<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 81 de 159

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